REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Consta en los autos que en fecha 15 de mayo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dos (2) querellas de Amparos Constitucionales, tramitada bajo una misma causa signada con el No. VP03-O-2017-0000036, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la Sala Primera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2017.
Ahora bien, el denominado “Primer Amparo”, fue interpuesto por los ciudadanos Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 4.754.112, de profesión defensor internacional de derechos humanos, con credencial No. 0460, adscrito a la organización no gubernamental FUN.CI..D.DEL, residenciado en el sector Francisco de Miranda, avenida 80ª, casa No. 64-65, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia; y Gloría Josefina Briñez Zabala, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-10.436.827, residenciada en el barrio 14 de noviembre, calle 80ª, casa No. 79-25, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asesorada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, antes identificado, en su carácter de progenitora del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad, nacido el 29 de abril de 2008, y asistida por el abogado en ejercicio Alexis Alejandro García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.048; en contra de la ciudadana Carmen López, venezolana, sin identificación, abogada, domiciliada en el barrio Cuatricentenario, casa No. 96, frente a la farmacia Colón, en su condición de Registradora Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia; por la presunta violación de los derechos constitucionales de tener un nombre, adquirir una nacionalidad y de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, en perjuicio de su prenombrado hijo, por cuanto le fue permitida su salida del referido centro asistencial sin la respectiva acta de nacimiento de su prenombrado hijo.
Mientras que, el denominado “Segundo Amparo”, fue interpuesto por los ciudadanos Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 4.754.112, de profesión defensor internacional de derechos humanos, con credencial No. 0460, adscrito a la organización no gubernamental FUN.CI..D.DEL y Alexis Alejandro García García, abogado, portador de la cédula de identidad No. V- 5.163.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.048, ambos residenciados en el sector Francisco de Miranda, avenida 80ª, casa No. 64-65, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Carmen López, venezolana, sin identificación, abogada, domiciliada en el barrio Cuatricentenario, casa No. 96, frente a la farmacia Colón, en su condición de Registradora Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta violación de las disposiciones de gratuidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto denuncia que cobra la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por concepto de expedición de las actas de nacimiento y en caso de que las madres no lo hagan, no hace entrega de la respectiva acta de nacimiento de sus hijos.
En ese sentido, consta de las actas las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Zulia, a quien por distribución correspondió conocer, dictó despacho saneador en el sentido de ordenarle a los querellantes del denominado primer amparo, dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 1,5 y 6 del articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por su parte, para el denominado segundo amparo ordenó a los accionantes a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 de la referida norma.
A través del escrito registrado en fecha 5 de abril de 2017, los querellantes de los antes señalados Amparos Constitucionales, -según sus dichos- subsanaron las solicitudes de amparos presentadas, y arguyen lo siguiente:
Que en el denominado primer Amparo Constitucional, “la victima indirecta, es la ciudadana, GLORIA JOSEFINA BRIÑEZ ZABALA, venezolana, portadora de la cedula de identidad No. V-10.436.827, de 42 años d edad, soltera, residenciada, en barrio 14 de noviembre, calle 80 A, casa No. 79-25. parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia; porque las victima son directas son mis dos (02) hijos, la primera de ocho (08) años y el segundo de siete (07) años, quienes aparecen mencionados en autos con sus constancias de nacimiento vivo, conjuntamente con todos los niños y niñas, que han nacido en los hospitales, ambulatorios y/o maternos infantiles, donde existen unidades de registro civil hospitalario (U.R.H) y se les ha permitido y se les continua retirándose a sus casas sin la respectiva acta de nacimiento …”
Señalan como culpables a “las registradoras civiles, y/o registradores civiles quienes durante años: 2004 al 2017, han cometido y continúan cometiendo los delitos de: 1) violación al derecho internacional, previsto y tipificado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal venezolano y el segundo delito penal, llamado: omisión de registro de nacimiento, previsto y tipificado en los arts: 225 y 273 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes”
Que tal situación irregular violatoria de derechos humanos es cometida “en todos los centros asistenciales del estado Zulia y en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y corresponde únicamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse al respecto, por ser derechos difusos y colectivos”
La identificada como agraviante incluye al ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa, antes identificado, como persona igualmente agraviada, por cuanto manifiesta que este es su novio y “pasaría a ser el padrastro de mis hijos, si llegáramos a contraer matrimonio y estamos legalmente legitimados de conformidad con la sentencia No. 3062 de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, para interponer la presente acción.
Expresan que su propósito es “evitar que los días: viernes, sábados, domingos y días feriados y muy especialmente en esta semana santa del 2017, continúen saliendo de estos centros asistenciales de salud publica, de todo el territorio del estado Zulia, niños y/o niñas, sin la respectiva acta o partida de nacimiento”
Alega que se cansó de ir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, para que le entregaran un oficio para registrar a sus hijos y nunca se lo dieron, logrando solo que la ofendieran, humillaran y amenazaran de que era una irresponsable, por no haber registrado a sus hijos en el hospital.
En relación al segundo Amparo Constitucional, delatan que “guarda relación con todas las registradoras civiles y con todos los registradores civiles que se encuentran en los hospitales, ambulatorios y/o maternos infantiles en todo el territorio del estado Zulia y en todo el territorio de la republica bolivariana de Venezuela”, “quines para entregar el acta o partida de nacimiento, ya registrada cobran por cada una la pequeña suma de quinientos bolívares fuertes (500.oo BS.F.)”
En ese sentido, informan que “la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 9, establece la gratuidad de todas las actuaciones relacionadas con niños, niñas y/o adolescentes; los arts: 2,7 y 521 del Código Civil venezolano, establece que todas las actuaciones del estado civil (actas de nacimiento, actas de matrimonio y actas de defunción, son totalmente gratuitas y nadie, nadie, nadie, podrá cobrar lo no previsto en la ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Denuncian que tal “situación irregular violatoria de derechos humanos y violatoria de los derechos de niño, se traduce en: corrupción, enriquecimiento ilícito y violación a lo establecido en los arts: 60, 67 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la autoridad competente, para conocer y decidir es: la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, por ser una violación a derechos difusos y/o colectivos en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente en el territorio del municipio Maracaibo del estado Zulia”
Por los motivos antes expuesto, solicitan textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: expedir copias certificadas de los dos (02) Amparo Constitucionales y enviarlos al Dr. Richar Linares, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que sean archivados o engavetados, como siempre lo han hecho los fiscales del Ministerio Público del Estado Zulia, a quienes les ha correspondido entre ellos: fiscalia 12; fiscalia 13; fiscalia 26; fiscalia 25; fiscalia 26; fiscalia 29; fiscalia 30, fiscalia 33, fiscalia 34, fiscalia 35, fiscalia 45 ( derechos fundamentales), fiscalia 14; fiscalia 4, fiscalia 5 y fiscalia 11, muy especialmente lo que se encuentra en el expediente No. 11C-2150-11. Donde la Dra. Dameliz Brazon de Duque, para ese entonces fiscal superior del ministerio público del estado Zulia, manifestó que los hechos denunciados por el ciudadano: Dario Segundo Echeto Ochoa, “si revisten carácter penal, pero, que los hechos denunciados habían prescrito, desconociendo que los hechos de violaciones a los derechos humanos y los hechos de corrupción, no prescriben, de conformidad con lo establecido en los arts: 28, 29 y 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también incluimos a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela, quienes han tenido conocimiento de estas mismas denuncias, desde el año: 2000 y hasta la presente fecha año 2017. Todo sigue igual. QUE BELLA Y HERMOSA DEMOCRACIA, PERO, SIN JUSTICIA.
SEGUNDO: expedir copias certificadas de los dos (02) Amparo Constitucionales y enviarlos al dr. Aristóteles Torrealba, actual Defensor Delegado de la Defensoria del Pueblo del Estado Zulia, a fin de que sean archivados o engavetados, como siempre lo han hecho al igual que lo hicieron con el expediente No. 001240. aperturado en el año 2008, donde se denuncia lo mismo, pero todo sigue igual. QUE HERMOSA DEMOCRACIA, PERO, SIN JUSTICIA.
TERCERO: muy respetuosamente, como los ciudadanos venezolanos, titulares de derechos y deberes conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 39, 26, 28, 29, 30, 31, respectivamente, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y REMITIR A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, ESTE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NO. DE IURIS: VP03-O—2017-000036, A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MOTIVADO A QUE SE VENTILAN DERECHOS DIFUSOS Y COLECTIVOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Aspirando y esperando que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, admita los dos recursos de amparo constitucional: los declare con lugar y en primer lugar ordene que mis dos (02) hijos nacidos en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como todos los niños y niñas, nacidos en centros asistenciales de salud pública del territorio del estado Zulia y de toda la República Bolivariana de Venezuela, sean “registrados a la mayor brevedad posible.” Y se ordene a la registradoras y/o registradores del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente a las registradoras y/o registradores del municipio Maracaibo del estado Zulia “no cobrar” por la expedición de actas o partidas de nacimiento como lo establece el art. 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como lo establece el Código Civil Venezolano, en sus arts: 2, 7 y 521, respectivamente, nos suscribimos de usted, a la fecha de su presentación”
Visto lo anterior, el tribunal mediante sentencia signada con el No. 042-17, de fecha 7 de abril de 2017, declaró inadmisible tanto la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Darío Segundo Echeto Ochoa y Gloria Josefina Briñez Zabala, así como, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Darío Segundo Echeto Ochoa y Alexis Alejandro García García, en contra de la ciudadana Carmen López, antes identificados.
Posteriormente, a través de escrito de fecha 21 de abril de 2017, los querellantes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el tribunal de la causa; y a tales efectos se acordó el cómputo de las audiencias transcurridas y remitir la causa a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.
Una vez recibido el recurso, en fecha 9 de mayo de 2017 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia declinó la competencia a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Luego, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2017, esta juzgadora acordó Tribunal Superior de este Circuito Judicial (que corresponda por distribución), por considerar que el fallo dictado por el tribunal de la causa, en el cual se declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, se encontraba firme, por falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a quien correspondió conocer.
En ese orden de ideas, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, una vez analizadas las actas procesales, declaró nulo el auto de fecha 22 de mayo de 2017, ordenando a este Tribunal de Primera Instancia la emisión de pronunciamiento sobre la admisión o no de las Acciones de Amparos Constitucionales propuestas.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, determinar si la solicitud realizada cumple con los requisitos de ley, a la luz del artículo 18 antes citado.
II
Conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consagra esta norma que:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
En tal sentido, realizada una revisión concienzuda y pormenorizada tanto de las solicitudes primigenias, como del escrito de subsanación presentado en fecha 5 de abril de 2017; en cuanto al requisito del numeral primero (1°), se observa que no queda claramente determinada la identificación de la parte supuestamente agraviada y a favor de quién obra la pretensión, pues se aprecia que en el primer escrito se identifica a los ciudadanos Darío Segundo Echeto Ochoa, en su condición de defensor de los derechos humanos y Gloria Josefina Briñez Zabala, en su condición de progenitora del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), mientras que en el segundo amparo se identifican como agraviados los ciudadanos Darío Segundo Echeto Ochoa y Alexis Alejandro García García, este ultimo abogado en ejercicio; y posteriormente señalan que los agraviados son la ciudadana Gloria Josefina Briñez Zabala, porque las victima son directas son sus dos (02) hijos, la primera de ocho (08) años y el segundo de siete (07) años-, y el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa quien por ser su novio pasaría a ser el padrastro de estos.
Ello así, visto que una de las partes arguye que actúa como “defensor internacional de derechos humanos, credencial No. 0460 adscrito a FUN.CI.D.DEL organización no gubernamental de derechos humanos (sic)”; es necesario que consigne los documentos de identificación que acrediten la condición bajo la cual actúa, así como que precise la identificación de la parte supuestamente agraviada y a favor de quién o quiénes obra la pretensión de amparo constitucional, toda vez que inicia señalando a un niño identificado como Samuel David Briñez Zabala, luego hace mención de dos niños sin identificación- (aun cuando consignaron los certificados de nacimientos de su lectura no se aprecia datos referentes a sus nombres y apellidos), para finalizar incluyendo a todos los niños y niñas, que han nacido en los hospitales, ambulatorios y/o maternos infantiles, donde existen Unidades de Registro Civil Hospitalario (U.R.H), durante los días viernes, sábados, domingos y feriados.
En cuanto a los requisitos de los numerales segundo (2º) y tercero (3º), a juicio de este órgano jurisdiccional no esta clara la persona y/o órgano que funge como supuesta agraviante toda vez que los accionantes señalan en principio a la ciudadana Carmen López en su condición de Registradora Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia y luego en el escrito de subsanación indica a las registradoras civiles, y/o registradores civiles de los centros asistenciales del estado Zulia y de todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; para posteriormente explanar que se ha cansado de acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que le entregaran un oficio para registrar a sus hijos y nunca se lo dieron, sin suficiente señalamiento e identificación, ni indicación de las circunstancia de localización, ni sobre los datos que contienen dichas denuncias, y así se hace saber.
Con respecto al requisito del numeral cuarto (4º), referido al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, se aprecia que la accionante hace mención del derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a tener una identidad e identificación e igualmente a conocer y ser cuidados por sus padres; así como también denuncia la presunta comisión de hechos punibles como la corrupción y el enriquecimiento ilícito; sin fundamentar sus dichos ya que solo se limita a indicar los artículos establecidos en leyes espaciales y la carta magna, y así se hace saber.
En relación con el requisito del numeral quinto (5º) referido a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que lo motiven, la accionante hace una narración, aunque sucinta, de los hechos que –a su decir– constituyen violación o amenaza de sus derechos, pero no explica la lesión que las supuestas violaciones constitucionales puedan causar o causaron a la querellante en su situación jurídica, y así se hace saber.
III
Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa, la accionante alega violación de sus derechos constitucionales, pero –a criterio de esta sentenciadora– debido a los términos como ha sido planteada la solicitud, ésta no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se considera insuficiente el petitorio por todos los motivos indicados con detalle en el capítulo II de la presente resolución.
El cumplimiento de esos requisitos no se puede suplir de oficio y cuya satisfacción es necesaria para ilustrar a este órgano jurisdiccional con respecto a la situación sedicentemente infringida, siendo que todo lo anterior es necesario para poder emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la competencia y la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
Al efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificará al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo el amparo será declarado inadmisible.
Con esos fundamentos, y con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, surge la noción práctica del despacho saneador, el cual es el instrumento procesal idóneo para que el Juez pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, considera necesario hacer uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la misma Ley, por lo que se le ordena a los ciudadanos Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 4.754.112, domiciliada en el sector Francisco de Miranda, avenida 80ª, casa No. 64-65, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia y Gloria Josefina Briñez Zabala, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-10-436.827, domiciliada en Barrio 14 de Noviembre, calle 80 A, casa No. 79-25, parroquia Raùl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, que amplíen y subsanen los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistidos de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud.
Una vez vencido ese lapso le corresponderá a este tribunal dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo constitucional intentada, con la advertencia que si no subsana los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación (certificación de la secretaria), puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve.
DICTA DESPACHO SANEADOR en el sentido de ORDENARLE al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 4.754.112, domiciliada en el sector Francisco de Miranda, avenida 80ª, casa No. 64-65, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia y Gloria Josefina Briñez Zabala, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-10-436.827, domiciliada en Barrio 14 de Noviembre, calle 80 A, casa No. 79-25, parroquia Raùl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, que amplíen y subsanen los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistidos de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud.
ADVIERTE que si no subsana dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación (certificación de la secretaria) los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
INSTA a la parte querellante a ampliar la prueba relacionada con la situación sedicentemente infringida.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000128-F en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-O-2017-000004.
MCGS/
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