REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000128-B
Asunto No.: VI31-V-2015-001116
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Maria Fernanda Perozo Tovar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.212.393.
Apoderados judiciales: Miguel Ángel Bernal Guerrero, Francisco Cirilo Díaz Dorta, Leymar Milagros Portillo Mejia y Rosmercy Carolina Guanipa del Riego, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 140.624, 229.239 y 224.228, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Orangel Miguel Pacheco Caripa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.794.558.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesto por la ciudadana Maria Fernanda Perozo Tovar, antes identificada, en contra del ciudadano Orangel Miguel Pacheco Caripa, antes identificado, en relación con el niño antes mencionado.
Por auto dictado en fecha 7 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 17 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 27 de enero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 24 de febrero de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte actora acompañada de su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se declaró diferida en virtud de no constar en actas el abocamiento de la juez suplente designada.
Luego por auto de fecha 1° de marzo de 2017, se fijó nueva oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio para el día 21 de abril de 2017. En esa oportunidad no hubo horas de despacho, por lo que por auto de fecha 25 de abril de 2017, se fijó nueva oportunidad para el día 19 de junio de 2017.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal correspondiente, comparece la parte demandante junto a su apoderado judicial, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en el literal c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA, y si los medios probatorios promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 70 de fecha 11 de febrero de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada su filiación con los ciudadanos Maria Fernanda Perozo Tovar y Orangel Miguel Pacheco Caripa. Folio 4.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Se solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial se practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00447/16 de fecha 6 de Diciembre de 2016, en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
“El presente caso se relaciona con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo de Maria Fernanda Perozo y Orangel Miguel Pacheco. El niño reside con la progenitora.
Fernando exhibe una apariencia saludable y un adecuado desarrollo evolutivo, con presencia de un transtorno fonológico que le genera malestar emocional. Se encuentra inserto en el sistema educativo formal. Muestra apego afectivo hacia la progenitora e identificación positiva hacia el grupo familiar materno, asumiendo como imago referencial masculino a un tío materno, mostrando confusión en cuanto a los roles, mientras se aprecia insuficiente manejo de información acerca de su origen paterno.
La presente acción judicial de Privación de patria Potestad fue iniciada por Maria Fernanda Perozo Tovar (progenitora), quien fundamenta sus argumentos al manifestar que el progenitor no ha cumplido con sus obligaciones inherentes y se ha mantenido indiferente ante las necesidades afectivas y materiales de su hijo.
La ciudadana Maria Fernanda Perozo Tovar, no presenta indicadores de psicopatologías. Se muestra identificada y comprometida con el ejercicio y rol de madre. Se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo, refiriendo que el saldo negativo es cubierto por los abuelos maternos. La vivienda donde reside reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad.
El progenitor no està de acuerdo con la demanda que por Privación de Patria Potestad ha incoado la progenitora en su contra, no obstante reconoce que no ha cumplido con sus obligaciones inherentes a su rol parental.
No fue posible conocer el estado mental del progenitor, por cuanto mismo no atendió a los intentos de comunicación destinados a ofrecer cita para la evaluación correspondiente, habiéndose enterado del propósito de las llamadas telefónicas.
El progenitor se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones a su cargo. La vivienda donde reside es tipo casa, propiedad de la abuela paterna, la misma no pudo ser observada en su distribución interna a pesar de las diligencias realizadas”. Folio 55 al 70.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en las actas procesales que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio la juez oficiosamente hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la parte demandante así:
1) ¿Conoce usted el domicilio actual del ciudadano Orangel Pacheco Caripa? respondió: Actualmente no se ciudadana Juez. 2) ¿Desde cuando no tiene comunicación con él? respondió: desde hace 4 o 5 años. 3) ¿Ha intentado usted alguna acción judicial en contra del progenitor de su hijo a los fines de garantizar la obligación de manutención? respondió: No. 4) ¿Recibió usted alguna citación por parte de algún órgano jurisdiccional a los efectos de ofrecimiento de obligación de manutención? respondió: le comento nosotros laborábamos juntos, como somos médicos todos los compañeros sabían del nacimiento del bebé, él se presente ese día en el parto ya que se adelantó el parto, estuvo allí y compartieron con sus compañeros incluso en el quirófano, mis papas en ningún momento reprocharon ni nada para que el estuviese en ese momento, después que nace el bebe estuvo presente en la clínica lo cual creo expectativa porque él se ausento durante los nueve meses, porque cuando supo que estaba embarazada sus palabras fueron ese ser no debe nacer al igual que su mamá, tuve muchos inconvenientes durante el embarazo con ella ya que incluso me intento atropellar para que perdiera el bebé, cuando llega el momento del nacimiento se presentó en la clínica y no lo vi más nunca, no hizo llamadas ni tuvo intención para ir a visitar al bebe posteriormente, el día que estuvo en la clínica yo misma se lo coloque en los brazos para que lo conociera porque es su papá le guste o no le guste, tres meses después como no tenia respuesta de el y como tenia que presentar al bebé y como el día que nació no manifestó intención de dar su cedula de identidad para registrarlo en el certificado de nacimiento, yo el día del nacimiento di mi cedula y mi papá dio su cedula y me indicaron que debía ser del papá, y que al momento que quiera presentarlo su papa deberá presentar una carta para hacer el reconocimiento, posteriormente nos dimos cuenta que el padre lo había reconocido sin haberme notificado a mi, después fui notificada de procedimiento de obligación de manutención y convivencia familiar lo cual me llevo con sorpresa puesto que nunca se le negó el derecho a compartir con su hijo y mucho menos de obligación de manutención por que en el embarazo no estuvo pendiente en nada, ya que incluso tuve amenaza de aborto por diversos percances que tuve durante el embarazo, mis padres quienes han sido mi apoyo consultaron un abogado, yo como por estudios siempre estaba ocupada en seminarios y clases no pude asistir a la respectiva citación puesto que mis papas asistieron en mi nombre, y allí no se quedo en nada y que por problemas ajenos a el no se iba acercar a nosotros porque no quería que la señora nos hiciera daño, la intendente le recomendó que si quería intentar algo debía dirigirse a los tribunales de menores y nunca lo hizo y ya actualmente el niño cumplió seis años y nuca ha visto de el, incluso estuvo enfermo y estuvo hospitalizado y yo lo llamé por nervios ya que tenia una infección pulmonar el estuvo allí un mes y tres días, le tenían un tratamiento fuerte y había que colocarle un drenaje toráxico para drenar el liquido que tenia dentro, el medico me dijo que lo iba a llevar a quirófano porque necesitaban hacerle eso y no podían esperar mas tiempo y no quería un mal desenlace, yo lo llame a lo que el me respondió que el estaba ocupado en ese momento iba a entrar a operar que me llamaba luego y hasta ahora no lo ha hecho y hasta ahora no sabe como esta el niño, y hasta ahora el no se ha preocupado por el. 5) ¿Actualmente el niño se encuentra inscrita en la Unidad Educativa Teresa Carreño? respondió: Si. 6) ¿Quién es el representante legal en el colegio? Respondió: Yo. 7)¿Quién asiste a las actividades del colegio como el día del padre? Respondió: Mi hermano y sus abuelos, tratamos de compensarlo, actualmente acorde a su edad se le ha dado explicación.
Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, pero será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 24 de febrero de 2017, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del niño de autos, quien compareció y ejerció su derecho a opinar.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA (2007) en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA (2007) establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA, 2007).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de l-a parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Orangel Miguel Pacheco Caripa, procrearon al niño de autos. Que desde el nacimiento de su hijo ha sido ella quien lo ha cuidado, alimentado, vestido y protegido, por cuanto jamás ha contado con el apoyo ni moral ni económico. Que desde el momento de su nacimiento hasta la presente fecha el progenitor de su hijo no ha tenido ningún tipo de contacto para con él, alegando motivos laborales, así como tampoco ha coadyuvado en su manutención. Que el padre de su hijo ha incumplido con todos los deberes inherentes a la Patria Potestad. Que la conducta asumida por el demandado va en detrimento del normal desarrollo físico, mental y emocional de su hijo.
Ahora bien, Tratándose de un juicio de Privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que debe realizarse la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y verificar su mérito probatorio para la demostración de las causales de privación invocadas.
Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Maria Fernanda Perozo Tovar y Orangel Miguel Pacheco Caripa.
Así quedó comprobada la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para con su hijo, el niño de autos (Vid. art. 366 ejusdem).
IV
En relación con la causal prevista en el literal c) de la LOPNNA, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Ha sido criterio reiterando de este tribunal en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, esta juez profesional insiste en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Para analizar la procedencia de esta causal en el caso sub lite, se pasa a la valoración armónica del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
En relación al informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) la parte actora no solicitó aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando esta sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no estuvieron presentes por motivos justificados), y c) los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues allí se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y su progenitora.
De las conclusiones de esta experticia contenida en el informe técnico intregral, se destaca que el niño de autos reside junto con su progenitora, y que “…proyectivamente se aprecia inadecuado manejo de información acerca de su origen paterno, asumiendo como referente masculino a un tío materno, lo cual acarrea confusión en cuanto a los roles familiares”; refiere igualmente que otorga relevancia al grupo familiar materno, a quienes reconoce como figuras proveedoras de atención, protección y afecto. No existe vinculación afectiva ni identificación con el progenitor”.
Con respecto a la progenitora-demandante, de los resultados de esta experticia se destaca que se evidencia normalidad mental, percibiéndose como una persona serena y centrada y que “se muestra identificada y avocada al rol materno, priorizando dicho rol en sus intereses personales”.
Mientras que, el progenitor demandado no pudo ser evaluado psicológicamente, por cuánto el mismo no atendió a los intentos de comunicación destinados a ofrecer cita para la evaluación correspondiente.
Asimismo, en la dinámica familiar se observa que “la progenitora, conjuntamente con el apoyo econocimico de los familiares maternos, cubre las necesidades afectivas y materiales del niño de autos, funge como cuidador de primer orden, resuelve los problemas operativos y cotidianos del hogar”.
Entre tanto, no se evidenció en el progenitor “una necesidad y disposición de participar en el proceso de crianza de su hijo y ser parcticipe de su educación, recreación y otras actividades que conlleven a su sano desarrollo integral”.
En ese sentido, refirió el progenitor-demandado que si bien no esta de acuerdo en ser privado de la patria potestad de su hijo, no obstante reconoce que “no ha cumplido con sus obligaciones inherentes a su rol parental”
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 supra transcrito.
De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que el progenitor debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre -aun estando separados- les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
Bajo esos fundamentos, una vez valoradas entre sí todas las probanzas, especialmente la experticia contenida en el informes técnico integral, cuyos resultados aportan elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora llegar a la conclusión que el progenitor-demandado es una persona ausente del mundo psicológico del niño y que este ha encontrado como referente masculino a un tío materno.
Así mismo se aprecia que la progenitora ha asumido unilateralmente el cumplimiento de las obligaciones en materia de los derechos a la educación y a la salud de su hijo, ante la ausencia del progenitor-demandado, todo lo cual quedó demostrado en la declaración de parte evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio, cuando entre otras cosas refirió que es ella la representante legal de su hijo en la Unidad Educativa Teresa Carreño, en la que actualmente cursa estudios de educación integral, siendo que son sus familiares directos (abuelos-tíos) y ella misma, quines asisten a las actividades organizadas por esa institución. Refiere igualmente, que en las oportunidades en las que su hijo ha requerido de cuidados y atenciones médicas, su progenitor ha mostrado una conducta omisiva y poco comprometida.
Por todos los motivos antes expuestos, valorada la prueba de experticia de forma adminiculada con el resto del material probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), denota esta sentenciadora una actitud omisiva, cómoda, pasiva e irresponsable por parte del progenitor-demandado, quien nada ha hecho para que su hijo disfrute plenamente de los derechos, al abandonar las obligaciones que la ley le impone en beneficio de él, ausencia que ha llevado a que la progenitora asuma unilateralmente la satisfacción, protección y garantía de los derechos de su hijo.
Así las cosas, quedó demostrado que el progenitor-demandado ha incumplido con las responsabilidades legales que tiene y que son inherentes a la Patria Potestad, entre ellas el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la garantía de la convivencia familiar y las obligaciones en materia de educación y las relacionadas con la salud, al quedar evidenciado que ha sido solamente la madre quien las ha satisfecho, amén de la inexistencia de la relación paterno-filial que también ha quedado comprobada.
VI
En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención, también alegada en el libelo de la demanda, por lo que se pasa a examinar su procedencia.
Del estudio de las actas y las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, no se aprecia que exista alguna documental que demuestre que la ciudadana María Fernanda Perozo Tovar, haya interpuesto acciones legales en contra del progenitor-demandado, para la obtención de la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo, aún cuando este, en una oportunidad la conminó ante un órgano administrativo (Intendencia) para plantear lo relacionado a la obligación de manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar, sin que se llegara a un acuerdo entre los mismos por falta de comparecencia personal de la progenitora; tal y como se demuestra de la prueba de declaración de parte que oficiosamente evacuo este tribunal en la audiencia de juicio a la demandante.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “la negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”. Ello así, revisado el material probatorio cursante en autos, se desprende que no hay un pronunciamiento judicial en el cual se fijó previamente la obligación de manutención y que posteriormente se declarara la ejecución forzosa de dicha institución familiar debido al incumplimiento reiterado por parte del obligado, por lo que no ha quedado demostrado que hay negativa reiterada e injustificada de cumplir con la obligación de manutención a favor del niño de autos.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, se concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad prevista en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA; más no así la causal prevista en el literal i) del referido articulo; motivo por el cual, con fundamento en el único aparte del artículo 353 ejusdem que señala “la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior [352]” la presente acción ha prosperado en derecho y se debe declarar con lugar la demanda al haber quedado demostrado que el progenitor –demandado, ha incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Maria Fernanda Perozo Tovar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.212.393, en contra del ciudadano Orangel Miguel Pacheco Caripa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.794.558, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad. En consecuencia, se declara al progenitor privado del ejercicio de la Patria Potestad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000128-B, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria
MCGS/
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