REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000128-C
Asunto No.: VI31-V-2015-000536.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Adriana Beatriz Soto Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.011.492.
Apoderadas judiciales: Abogados Beatriz Bastidas Raggio, Juan Diego Paredes y María Carolina Vera Cardenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.936, 83.241 y 40.792, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Alejandro José Prieto Olivares, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.974.701.
Representado por: ciudadano Luis Felipe Prieto Montilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.636.604.
Abogado asistente: Jairo Delgado Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesto por la ciudadana Adriana Beatriz Soto Fernández, antes identificada, en contra del ciudadano Alejandro José Prieto Olivares, antes identificado, en relación con la niña antes identificada.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 28 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Luís Felipe Prieto, asistido por el abogado en ejercicio Jairo Delgado Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.310, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 6 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 8 de marzo de 2017.
Posteriormente, por auto de fecha 6 de marzo de 2017, se acordó la notificación de la representación del Ministerio Publico, por no constar en las actas procesales que haya sido practicada.
En fecha 7 de abril de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Luego, por auto de fecha 20 de abril de 2017, se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 13 de junio de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judiciales. Así como la parte demandada representada por su mandatario, quien estuvo asistido de su abogado.
Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD PARA SOSTENER LA ACCIÓN COMO MANDANTE
En la fase conclusiva de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora expone la falta de cualidad del representante de la parte actora para actuar en el presente juicio, en calidad de apoderado del progenitor-demandado, en los siguientes términos:
“… del análisis exhaustivo de las actas se puede evidenciar unos aspectos sumamente importantes, cuando la parte demandada, el abuelo paterno se hace parte se hace parte en el presente procedimiento, pero él no es la parte demandada en el presente procedimiento, así que mal puede el demandado otorgar un poder para el ejercicio de la patria potestad en la persona de un familiar, la patria potestad es intransferible, que no puede ser otorgada a otra persona, esta aclaratoria quiero hacerla del conocimiento de la parte demandada, por cuanto el carece de facultad expresa para poder en esta sala de juicio representando al demandado con un poder otorgado, que tiene carácter de vicio de contenido, por cuanto la patria potestad no puede ser atribuida a una persona que no sea papá o mamá…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), la falta de cualidad como excepción perentoria sólo puede ser opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, sin que le esté permitido al juez relevarla de oficio.
No obstante, en función orientadora, oficiosamente considera esta sentenciadora pertinente pronunciarse al respecto bajo los siguientes argumentos:
Establece el artículo 353 de la LOPNNA (2007) que:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior (subrayado del Tribunal).
Del contenido de esta norma se debe precisar que legitimación activa para intentar la demanda de privación de patria potestad la tienen:
1.- El otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aún cuando no ejerza la patria potestad.
2.- El Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este último caso, el legitimado activo es el Fiscal Especializado del Ministerio Público de conformidad con la atribución que el literal “e” del artículo 170 ejusdem le confiere; por lo tanto, si el hijo o hija adolescente, los ascendientes y demás parientes, la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vid. art. 160, literal “k” ejusdem), desean que sea declarada la privación de la patria potestad, éstos deben acudir al Ministerio Público para que, una vez evaluado el caso, sea quien intente la demanda, por ser el órgano al que la ley le atribuye legitimación activa.
En este orden de análisis, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, cuyo ponente fue el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (expediente N° 07-0514), declaró la conformidad jurídico-constitucional de la sentencia definitivamente firme sometida a su revisión, dictada el 8 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó la norma contenida en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), en resguardo de la primacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, y el principio del interés superior del niño, absteniéndose de la aplicación del artículo 353 ejusdem, en lo que concierne a la legitimación exclusiva del Ministerio Público para la interposición de la demanda de privación de patria potestad, cuando no sea el otro progenitor el demandante, y así se hace saber.
En el caso sub lite, si bien la acción de Privación de Patria Potestad, fue interpuesta por la progenitora en contra del ciudadano Alejandro José Prieto Olivares, consta en las actas procesales que antes de la interposición de la presente demanda el progenitor-demandado, otorgó poder especial al abuelo paterno de la niña de autos, entre otras cosas para “comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades bien sea judiciales, civiles, administrativas, fiscales, laborales, mercantiles y penales o de cualquier naturaleza, dándose así mismo por citado, emplazado, intimado y/o notificado en mi nombre y representación, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, promover pruebas y asistir a su evacuación, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, convenir, desistir, y transigir en juicio o fuera de él, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias…” .
De manera que, en aplicación de la jurisprudencia antes citada, de cuya interpretación se deduce que en principio los abuelos son considerados legitimados activos para demandar la Privación de la Patria Potestad de sus nietos, en el caso de marras, por argumento en contrario el ciudadano Luis Felipe Prieto Montilla, en su condición de abuelo paterno de la niña de autos, se encuentra plenamente facultado para representar en el presente juicio al progenitor-demandado en todas sus fases y audiencias, en virtud del poder que suficientemente le fue conferido, por lo que el mismo cuenta con la cualidad para actuar bajo la figura de mandatario de su hijo -el demandado de autos- en el presente procedimiento, y así se establece.-
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales a), b), c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), alegadas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora previo requerimiento de esta juzgadora, y si los medios probatorios promovidos y evacuados en la audiencia de juicio logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No promovió prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente a valorar
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Cincuenta y tres (53) copias fotostáticas simples de comprobantes de transferencias electrónicas de dinero efectuadas desde la cuenta N° 000679076441 hacia las cuentas corrientes Nos. 001177026864 y 001043604014 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Adriana Beatriz Soto Fernández, en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2013 al mes de diciembre del año 2015. Folios 65 al 98.
A estos documentos, a pesar de ser privados, visto que no fue impugnado por la parte contraria, esta sentenciadora le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, por ser pertinente para demostrar la capacidad económica del demandante
• Copia certificada de la sentencia de divorcio signada bajo el No. 58 de fecha 19 de julio de 2012 y del auto de ejecución de fecha 1° de agosto de 2012, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Despacho del juez unipersonal N° 4, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, suscrita por los ciudadanos Alejandro José Prieto Olivares y Daniela Chiquinquirá Ávila Villalobos. Folios 99 al 102.
A esta copia certificada de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de cuadro de póliza de seguro, signada con el número HCM-010700-924, emitida por la compañía de Seguros Qualitas, con fecha de vigencia desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014, donde se aprecia como beneficiarios al ciudadano Alejandro José Prieto Olivares y a sus dos hijas las niñas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 103 al 105.
• Informe y recipe medico, y recibos por honorarios médicos con sello húmedo de la Doctora Nury Urdaneta Fernández, neumonologo, inscrita en el COMEZU bajo el N° 8574, correspondientes a las consultas y atención medica brindada a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en el mes de abril de 2013. Folios 106 al 110.
A estos documentos, a pesar de ser privados, visto que no fue impugnado por la parte contraria, esta sentenciadora le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, por ser pertinente para demostrar la capacidad económica del demandante
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de que informaran sobre la veracidad o existencia de movimientos de transferencia entre las cuentas pertenecientes al ciudadano Alejandro José Prieto Olivares, antes identificado, y la cuenta 001177026864 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana Adriana Beatriz Soto, titular de la cedula de identidad N° V-15.011.492, desde las fechas 21 de diciembre de 2012, hasta el dia 15 de diciembre del año 2015.
• Solicitó que se oficiara a la compañía de Seguros Quilitas, a los fines de que dicha entidad se seguros informara a esta instancia sobre la veracidad o existencia de la póliza de seguro emitida por la compañía de Seguros Qualitas, RIF J-30668450-8, HCM, signada con el número HCM-010700-924, con fecha de vigencia desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014. donde se evidencia como beneficiarios al ciudadano Alejandro José Prieto Olivares y a sus dos hijas Paola Virginia Prieto Ávila y Alejandra Sofía Prieto.
• Solicitó que se oficiara al Centro Clínico La Familia, a los fines de que dicho centro asistencial informara a esta instancia sobre la veracidad o existencia de facturas 002717, 002725 y los recipes médicos suscritos por la medico neumonologo doctora Nury Urdaneta Fernández, titular de la cédula 7.808.308, colegiada bajo el N° 8574.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado los oficios correspondientes. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas las respectivas resultas.
PRUEBAS INCORPORADAS y ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 31, de fecha 11 de enero de 2012, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Adriana Beatriz Soto Fernández y Alejandro José Prieto Olivares. Folios 10 y 11.
2. EXPERTICIA:
Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirva practicar informe técnico integral (bio-psico-social) al grupo familiar, el cual fue elaborado y remitido mediante el oficio No. EMZULIA 00287/16 de fecha 28 de julio de 2016; en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
“Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, quien es hija de Alejandro Prieto y Adriana Soto; se encuentra bajo la responsabilidad de la progenitora y residen en el hogar de los abuelos maternos.
La niña identificada presenta un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su grupo normativo. Se encuentra inserta en el sistema de educación inicial con adecuado ajuste psicosocial. Muestra identificación y apego afectivo hacia la progenitora y abuelos maternos, desconociendo la existencia del progenitor, a quien otorga nulo valor en su constructo mental de familia.
El presente juicio fue interpuesto por la progenitora Adriana Beatriz Soto, quien aspira que el progenitor Alejandro Prieto, sea privado del ejercicio de la Patria Potestad de su hija argumentando que el mismo no ha cumplido con los deberes inherentes a su rol de padre y que en el presente desconoce su lugar de domicilio.
La señora Adriana Soto presenta signos asociados con tendencias ansiosas y depresivas relacionados con duelo irresuelto a partir de la ruptura de la relación de pareja, lo cual repercute en su esfera social aun cuando se muestra apegada a normas y con adecuada capacidad para la toma de decisiones, no evidenciándose patologías mentales.
La progenitora Adriana Beatriz Soto, se encuentra activa laboralmente, percibe sueldo que aunado a sus ingresos como comerciante independiente le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, incluyendo la totalidad de los gastos de la niña de autos.
El inmueble que ocupan presenta condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. En el mismo se observa que la niña de autos comparte la habitación junto a su progenitora; observándose pertenencias acorde a la edad y género; lo que le permite el confort. Según fuentes de información el grupo familiar se conducen bajo las normas del buen proceder; en relación a la niña afirman que la misma recibe los cuidados y atenciones que amerita para su sano desarrollo. Desconocen caso que nos ocupa.

Luego, aporta las siguientes recomendaciones:
Se estima recomendable que la progenitora de la niña de autos reciba apoyo psicoterapéutico con el propósito de facilitar la resolución de los procesos emocionales evidenciados en la investigación, lo cual redundará en su bienestar y estabilidad”.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 131 al 142.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 13 de junio de 2017, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, quien compareció y ejerció su derecho a opinar una vez que se desarrollo la audiencia de juicio, por cuanto en la hora fijada por este tribunal, la misma no se encontraba presente y de ello se dejó constancia en las actas procesales.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra el derecho a ser criado en una familia, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato, previstos en los artículos 26, 27, 32 y 32A.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
IV
En el caso sub lite, la parte actora en el libelo de la demanda luego de narrar una serie de situaciones relacionadas con su relación de pareja con el demandado y que a los efectos de la presente decisión resulta inoficioso referirlas por impertinentes sobre el thema decidendum. El contenido de este escrito fue ratificado en la audiencia de juicio por la parte actora y su representante judicial, motivo por el cual, se extraen los alegatos que pueden estar referidos a la niña de autos, así:
Que desde la fecha de la separación su hija no sabe de su padre, no la atiende, no la llama, no se comunica de ninguna forma con la niña, y para la niña es totalmente un desconocido, al punto que le muestra una foto de su padre para saber si lo reconoce y le dice que no sabe quién es, y ella como madre le recuerda y le dice: "mi amor este es tu papa," y la niña le dice que no.
Que hace unos meses, se comunico con la progenitora del padre de su hija, es decir con la abuela paterna de su hija y tratar de averiguar dónde estaba el ciudadano Alejandro Prieto Olivares, recibió de su madre, además de negarle el paradero del padre de su hija, recibió de su parte una serie de improperios y de ofensas en su contra, y a partir de ese momento se cortaron definitivamente las conversaciones y cualquier tipo de relación afectiva con la familia paterna de su hija. Es por lo que se ha visto en la necesidad de proceder a solicitar una privación de patria potestad conforme lo dispuesto en el artículo 352 de la “Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Civil, hoy derogado.
Entretanto, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, expuso que en ningún momento ha dejado su representado de cumplir con las obligaciones inherentes a un buen padre de familia, pues bien nunca convivieron juntos en una forma permanente o formal; ya que su representado era casado y mantenía un hogar formal con su ex cónyuge, ciudadana Daniela Chiquinquirá Ávila Villalobos, desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta su lamentable divorcio el cual fue consumado mediante sentencia definitivamente firme en fecha 19 de julio de 2012; por lo que no es cierto que se marchase de hogar alguno en la fecha señalada por la actora y menos cierto aun que la hija nacida de dicha y eventual unión haya sido abandonada en forma alguna tal como está descrita en el libelo de la demanda.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una causal de privación de las alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Adriana Beatriz Soto Fernández y Alejandro José Prieto Olivares, y con ello la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA (2007).
Este es el único medio de prueba de los promovidos por la actora para demostrar los hechos alegados como constitutivos de las causales previstas en los literales a), b) c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007) alegadas en la audiencia de juicio, que fue admitido por el tribunal sustanciador.
Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, con las copias fotostáticas simples de los comprobantes de transferencias electrónicas promovidas en la fase de sustanciación y las consignadas en la audiencia de juicio, se constata los depósitos de dinero efectuados en la cuenta de la progenitora-demandante, entre el mes de diciembre del año 2013 al mes de mayo del 2017, por concepto de obligación de manutención a favor de la niña de autos, por parte del demandado de autos, aun cuando no riele en las actas procesales prueba documental en la que se derive que los montos transferidos correspondan a las cantidades y periodicidad acordada por las partes intervinientes o fijadas previamente por mandato judicial, en el cual se hayan considerado los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA.
Entre tanto, con la copia certificada de la sentencia de divorcio antes valorada, se aprecia la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Alejandro José Prieto Olivares y Daniela Chiquinquirá Ávila Villalobos, en fecha 19 de julio de 2012, sin que ello demuestre la cohabitación entre ambos cónyuges desde la fecha en que se contrajo dicho vinculo hasta su separación de cuerpos, alegada por el mandatario en el escrito de contestación de la demanda.
Mientras que, con la documental que contiene el cuadro de póliza de seguro, signada con el número HCM-010700-924, emitida por la compañía de Seguros Qualitas, el informe y récipes médicos, así como los recibos que por honorarios médicos fueron cancelados por el demandado supra valorados, se constata que durante los años 2013 y 2014, la niña fue beneficiaria directa de la referida póliza de seguro, a través de la cual se cubrió los siniestros relacionados con las afecciones de salud de la misma durante su vigencia.
En relación con el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) que previa solicitud de las partes fue aclarado su contenido en el área psicológica por la profesional que en esa área intervino para su elaboración, y, c) los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y su grupo familiar materno.

De las conclusiones de esta experticia se destaca que la niña de autos reside junto con su progenitora en el hogar de los abuelos maternos y que “presenta un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su grupo normativo. Se encuentra inserta en el sistema de educación inicial con adecuado ajuste psicosocial. Muestra identificación y apego afectivo hacia la progenitora y abuelos maternos, desconociendo la existencia del progenitor, a quien otorga nulo valor en su constructo mental de familia”; siendo esto último aclarado por la experta en el sentido de que la niña de autos no otorga el concepto de padre a ninguna figura masculina, diferenciando perfectamente entre la figura paterna y la figura de abuelo, por lo que no identifica a su abuelo materno con el rol paterno.
Con respecto a la progenitora-demandante, de los resultados de esta experticia se destaca que “presenta signos asociados con tendencias ansiosas y depresivas relacionados con duelo irresuelto a partir de la ruptura de la relación de pareja, lo cual repercute en su esfera social aun cuando se muestra apegada a normas y con adecuada capacidad para la toma de decisiones, no evidenciándose patologías mentales”; lo que según apreciación efectuada por la psicóloga en la audiencia de juicio, no ha afectado emocionalmente a la niña de autos.
De manera pues que, los resultados de esta experticia no aportan elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora presumir, ni siquiera como indicio, que existe el maltrato alegado o amenaza o violación de los derechos, entre estos, del derecho la integridad personal desde el punto de vista físico o psicológico en perjuicio de la niña de autos por la acción del progenitor, tal y como fue aclarado por la experta interviniente en la elaboración del informe técnico integral en referencia. Tampoco informa sobre hallazgos de elementos significativos que permitan a este tribunal considerar que el progenitor no es idóneo para ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, y así se aprecia.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, en relación con las causales previstas en los literales a) y b) y del artículo 352 ejusdem, a saber, que los maltraten física, mental o moralmente, y que los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; con el único medio de prueba admitido de los promovidos por la parte actora y el informe técnico integral ordenado por el tribunal de la causa, no quedaron establecidos los extremos de ley señalados en estas causales.
Por otra parte, en lo que respecta a la causal prevista en el literal c) de la LOPNNA (2007), a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Ha sido criterio reiterando de este tribunal en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, esta juez profesional insiste en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 supra transcrito.
De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que la progenitora debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre -aun estando separados- les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
En ese sentido, si bien es cierto que la falta de despliegue de actividad probatoria por parte de la progenitora-demandante, tiene como consecuencia que no haya demostrado que el progenitor haya asumido el cumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza, y este a su vez con los medios de pruebas promovidos oportunamente, logró demostrar que durante los primeros años de infancia de su hija fue participe en su proceso de crianza, coadyuvando conjuntamente con la progenitora a cubrir los gastos correspondientes al renglón salud y que ha contribuido económicamente para su desarrollo integral, al depositar mensualmente sumas de dinero desde finales del año 2013 hasta la actualidad, en las cuentas cuya titular es la progenitora; no obstante tal y como fue expuesto oralmente por el abogado que asistió a su mandatario en la audiencia de juicio, en la actualidad el ciudadano Alejandro José Prieto Olivares, se encuentra fuera del país fundamentando su ausencia en motivos laborales sin precisar detalles, lo cual no lo exime de propiciar una comunicación con su hija a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, a fin de garantizarle el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en aras de fortalecer el vínculo paterno-filial que los une, incluso con su familia paterna extendida (abuelos, tíos, primos), toda vez que se desconoce su ubicación exacta.
Bajo esos fundamentos, una vez valoradas entre sí todas las probanzas, especialmente la experticia contenida en el informes técnico integral, cuyos resultados aportan elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora llegar a la conclusión que el progenitor-demandado es una persona ausente del mundo psicológico de la niña de autos, aun cuando tal y como fue señalado anteriormente contribuye con su manutención, no siendo este el único deber al que está obligado por ley a cumplir, lo que conlleva que su hija, solo se encuentre vinculada afectivamente con su familia materna.
Por todos los motivos antes expuestos, valorada la prueba de experticia de forma adminiculada con el resto del material probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), denota esta sentenciadora una actitud omisiva, cómoda, pasiva e irresponsable por parte del progenitor-demandado, quien con su escasa conducta ha hecho que su hija no disfrute plenamente de los derechos, al abandonar las obligaciones que la ley le impone en beneficio de ella, ausencia que ha llevado a que la progenitora asuma unilateralmente la satisfacción, protección y garantía de los derechos de su hija.
Así las cosas, quedó evidenciado que el progenitor-demandado ha incumplido con las responsabilidades legales que tiene y que son inherentes a la Patria Potestad, entre ellas el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la garantía de la convivencia familiar, las obligaciones en materia de educación y de continuar garantizando todas las relacionadas con la salud, amén de la inexistencia de la relación paterno-filial que también ha quedado comprobada.
En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención, también alegada en el libelo de la demanda, por lo que se pasa a examinar su procedencia.
Del estudio de las actas y las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, no se aprecia que exista alguna documental que demuestre que la ciudadana María Fernanda Perozo Tovar, haya interpuesto acciones legales en contra del progenitor-demandado, para la obtención de la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, aun cuando este, tal y como fue indicado en la parte supra del presente fallo, cumple de manera oportuna con la obligación de manutención, sin que haya sido conminado judicialmente para ello, amén de que el quantum alimentario cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 369 de la LOPNNA.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “la negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”. Ello así, revisado el material probatorio cursante en autos, se desprende que no hay un pronunciamiento judicial en el cual se fijó previamente la obligación de manutención y que posteriormente se declarara la ejecución forzosa de dicha institución familiar debido al incumplimiento reiterado por parte del obligado, por lo que no ha quedado demostrado que hay negativa reiterada e injustificada de cumplir con la obligación de manutención a favor del niño de autos.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, así como las ordenadas oficiosamente por el tribunal sustanciador, se concluye que en el presente asunto quedó demostrado la existencia de la causal de privación de Patria Potestad prevista en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA; más no así las causales prevista en los literales a), b) e i) del referido artículo; motivo por el cual, con fundamento en el único aparte del artículo 353 ejusdem que señala “la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior [352]” la presente acción ha prosperado en derecho y se debe declarar con lugar la demanda al haber quedado demostrado que el progenitor –demandado, ha incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Adriana Beatriz Soto Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.011.492, en contra del ciudadano Alejandro José Prieto Olivares, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.974.701, y en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad. En consecuencia, se declara al progenitor privado del ejercicio de la Patria Potestad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017, año 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000128-C en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000536.
MGS/