REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000128-A
Asunto No.: VI31-V-2015-000202.
Motivo: Modificación del ejercicio de la Custodia.
Parte demandante: ciudadano Miguelangel Molero Morán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.876.000.
Apoderadas judiciales: María Guadalupe Cordero Gómez y Deralis Ch. Villalobos Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.227 y 132.916, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Marcelis del Carmen Trompiz Beltrán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.748.932.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, incoado por el ciudadano Miguelangel Molero Morán, antes identificado, en contra de la ciudadana Marcelis del Carmen Trompiz Beltrán, antes identificada, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 24 de enero de 2017.
En la oportunidad fijada, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ni la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público, en ese sentido se declaro desierto el acto.
Luego por autos de fechas 26 de enero de 2017 y 21 de abril de 2017, el tribunal fijó nuevas oportunidades para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento para los días 23 de febrero y 18 de abril del año en curso, en ambas oportunidades se declaró desierto el acto por falta de comparecencia de las partes, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 13 de junio de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, acompañado de su apoderada judicial. No estuvo presente la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Consta en las actas un juicio intentado por el ciudadano Miguelangel Molero Morán, antes identificado, en contra de la ciudadana Marcelis del Carmen Trompiz Beltrán, antes identificada, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretende que “…se sirva declarar con lugar la presente solicitud de custodia”;
Ahora bien, tomando en consideración que el literal c) del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA, le atribuye al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia funcional para el “otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia”; en concordancia con el artículo 363 ejusdem, y por cuanto existe una sentencia de divorcio que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los intervinientes y en la que se estableció que la custodia de sus hijos, los hoy adolescentes de autos será ejercida por la progenitora; en el caso sub lite, independientemente de la calificación previamente dada, esta sentenciadora delinea la pretensión y precisa que va dirigida a que se revise esa sentencia y se modifique el ejercicio de la custodia de los adolescentes de autos, para que le sea otorgada o atribuida al progenitor-demandante.
En consecuencia, la adecuada calificación de la pretensión es Modificación del ejercicio de la Custodia, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1296, de fecha 25 de septiembre de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos. Folio 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 403, de fecha 1° de abril de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. Folios 10 y 11.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los mencionados adolescentes y los ciudadanos Miguelangel Molero Morán y Marcelis del Carmen Trompiz Beltrán.
• Copia certificada de la sentencia definitiva No. 457, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Despacho de la juez unipersonal No. 2 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se decretó el divorcio entre los ciudadanos Miguel Ángel Molero Morán y Marcelis del Carmen Trompiz Beltrán, así como del auto de ejecución de la referida sentencia dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el referido Tribunal. Folios 14 al 19.
• Impresión en formato digital de la pagina web http://falcon.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/FEBRERO /521-142 de la sentencia definitiva, de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el despacho del juez unipersonal No. 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se aprobó y homologó el acuerdo de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos Miguelangel Molero Morán y Marcelis del Carmen Trompiz Beltrán, en beneficio del adolescente y la niña de autos. Folios 21 al 25.
• Copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente administrativo signado con el No. 06815 JP, sustanciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, donde se dictó en fecha 28 de marzo de 2014, medida de protección en beneficio del adolescente y la niña de autos. Folios 26 al 88.
A estas copias de documentos públicos y documento publico administrativo, esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó se realizara inspección judicial en el inmueble del demandante, con el objeto de dejar constancia de las características del inmueble, del número de personas que habitan allí y de la habitación que ocupan el adolescente y la niña de autos.
La admisión de este medio de prueba fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se desecha del proceso.
3. INFORMES:
• Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa “Ynaudis Andrés Marín Carruyo”, del municipio Mara del estado Zulia, para que informen si el adolescente y la niña de autos cursan estudios en dicha institución y quien funge como sus representantes, cuyas resultas consta en comunicación de fecha 22 de abril de 2016. Folio 133.
A esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA
• Solicitó se oficiara al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia.
La admisión de este medio de prueba fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se desecha del proceso.
4. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos, Evencio Enrique González González, y Engerberth Alexander Medina Riera, portadores de la cédula de identidad No. V- 4.749.805, y V-15.764.743, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierta su evacuación, por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer a juicio (Vid articulo 484 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00278/16 de fecha 25 de julio de 2016. Folios 134 al 151.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 24 de enero de 2017, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los adolescentes de autos, quienes comparecieron y ejercieron ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los adolescentes de autos debe será apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado del tribunal).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que el adolescente y la niña de autos tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA, introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye –sin dudas– el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplía su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas del tribunal).
Se observa entonces que –en principio– cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada ley sustantiva prevé en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas, tal como se desprende del contenido de la demanda y del informe técnico integral.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que de la relación matrimonial que tuvo con la ciudadana Marcelis del Carmen Trompiz Beltrán, procrearon dos hijos que tienen por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), los cuales luego del divorcio, quedaron bajo la custodia de la ciudadana demandada. Que luego en el año 2008, celebraron un convenimiento por ante la Defensoría de Niños, Niñas, y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, en cuanto al régimen de convivencia familiar el cual fue homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de juicio- juez unipersonal N 1°, según la cual, los niños compartirán con él dos horas todos los días en casa de su madre, y una vez por semana, es decir, los domingos podría llevarlos a casa de su abuela paterna. Que desde hace varios años, la demandada ha mostrado una conducta irresponsable y descuidada para con sus hijos, no los atendía, no los cuidaba, no les hacia comida ni siquiera les daba afecto y los maltrataba físicamente. Que por toda esta situación, el 11 de noviembre de 2013, formuló una denuncia formal por descuido y maltrato físico, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa. Sin embargo, tratándose de un asunto que atañe al orden público, se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó plenamente demostrada la filiación existente entre los ciudadanos Miguelangel Molero Morán y Marcelis del Carmen Trompiz Beltrán y los adolescentes de autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Entretanto, con las actuaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, quedó comprobado que se inició un procedimiento administrativo por la solicitud realizada por el ciudadano Miguelangel Molero Morán, por el presunto descuido, falta de cuidado y maltrato físico al adolescente y la niña de autos por parte de su progenitora, donde fue dictado en fecha 28 de marzo de 2014 el acto administrativo contentivo de las siguientes medidas de protección:
1) Cuidado en el propio hogar del ciudadano Miguelangel Molero Morán, de la niña y el adolescente de autos, orientando y apoyando al padre en el cumplimiento de sus obligaciones conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia a través de un programa de orientación familiar.
2) Declaración de responsabilidad del ciudadano Miguelangel Molero Morán, reconociendo su obligación de la misma para con sus hijos.
3) Orden de tratamiento psicológico en régimen ambulatorio del grupo familiar Miguelangel Molero Morán, Marcelis del Carmen Trompiz Beltrán, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en programa de orientación familiar Mara del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia.
4) Seguimiento del caso.
Con las copias certificadas de las sentencias definitivas supra valoradas quedó probada la disolución del vinculo matrimonial contraído entre las partes y quedó probado el acuerdo de fijación de régimen de convivencia familiar celebrado por los mismos, los cuales fueron aprobados y homologados, la primera por el despacho del juez unipersonal No. 2 de fecha 12 de agosto de 2010 y la segunda de ellas, por el despacho del juez unipersonal No. 1 de fecha 25 de febrero de 2009, ambas provenientes de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A su vez, con la prueba de informes emanada de la Unidad Educativa “Ynaudis Andrés Marín Carruyo” quedó demostrado que el demandante es el representante administrativo de los adolescentes ante la institución y es quien cumple con las obligaciones requeridas por la misma, por lo que el progenitor-demandante, ha sido participe, en el proceso educativo de sus hijos.
En este orden del análisis solo queda pendiente por valorar el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
En las conclusiones integrales refiere:
Se trata de los hermanos Molero Trompiz procreados en la relación matrimonial que sostuvieron sus padres Miguelangel Molero y Marcelis Trompiz en la actualidad los hermanos de autos reside junto al progenitor.
Los hermanos Molero Trómpiz presentan un desarrollo evolutivo acorde a sus grupos normativos. Se encuentran insertos en el sistema educativo formal con desempeño adaptativo. Demuestran conocimiento acerca de la presente causa, opinando que desean continuar viviendo con su progenitor, hacia quien se muestran afectivamente vinculados, manteniendo contacto con la progenitora, hacia quien se aprecia ambivalencia afectiva derivada de situaciones de conflictividad familiar.
El presente juicio de Custodia fue interpuesto por el progenitor Miguelangel Molero, quien aspira obtener el ejercicio total de la Custodia de sus hijos, justifica sudemanda al afirmar que la progenitora no es garante del bienestar de ambos hermanos.
El señor Miguelangel Molero no arroja signos clínicos de psicopatologías, mostrándose como una persona centrada y comprometida con el ejercicio del rol paterno, aún cuando se aprecian tendencias alienantes en el desempeño del mismo.
El progenitor Miguelangel Molero, se encuentra activo laboralmente percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, por lo que al presentar saldo negativo lo cubre postergando gastos a su cargo. El inmueble que ocupa presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, en el mismo los hermanos de autos comparten habitación con los hijos de la pareja del progenitor, ello de acuerdo al género. .
La progenitora Marcelis Trompiz, se encuentra de acuerdo en que el progenitor obtenga legalmente el ejercicio de la Custodia de su hijo, afirma que es parte activa de la crianza y desarrollo de sus hijos.
No pudo conocerse el estado mental de la progenitora, por cuanto la misma no acudió a la cita pautada para la evaluación psicológica.
La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, sus gastos son cubiertos por su pareja y abuela materna, la misma desconoce monto invertido en cada rubro. El inmueble que ocupa la progenitora es tipo casa, presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. En el mismo la progenitora dispone de una habitación para su durmienda.
Ambos progenitores ciudadanos Miguelangel Molero y Marcelis Trompiz, se encuentran en condiciones socio-económicas de ocuparse de la crianza y cuidados de sus hijos; no obstante, aunque la progenitora no posee un ingreso sus gastos son cubiertos por su pareja. La progenitora está de acuerdo en que la Custodia de los mismos sea ejercida por el progenitor, quien reúne condiciones psicológicas para el ejercicio de la misma, sin embargo requiere orientación acerca del manejo emocional de los hermanos de autos.
Se estima conveniente que los hermanos Molero Trompiz continúen bajo la dinámica familiar en la cual residen y mantener relación afectiva con el progenitor no Custodio.
Es menester que los progenitores sean orientados en el efectivo ejercicio de sus roles parentales y entrenados en el adecuado manejo emocional y conductual de los mismos.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
Sobre esta prueba, tomando en cuenta que fue incorporada al debate probatorio con el debido control y contradictorio, que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando esta sentenciadora lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no estuvieron presentes por motivos justificados), y los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de los adolescentes y sus progenitores (excepto las psicológicas de la madre).
En esa experticia, en cuanto al aspecto psicológico, se aprecia que el progenitor “no arroja signos clínicos de psicopatologías, mostrándose como una persona centrada y comprometida con el ejercicio del rol paterno, aún cuando se aprecian tendencias alienantes en el desempeño del mismo”.
Entretanto, la progenitora no pudo ser evaluada psicológicamente debido a que no acudió a las citas que le fueron pautadas.
A su vez, los hermanos de autos presentan “un desarrollo evolutivo acorde a sus grupos normativos…. Demuestran conocimiento acerca de la presente causa, opinando que desean continuar viviendo con su progenitor, hacia quien se muestran afectivamente vinculados, manteniendo contacto con la progenitora, hacia quien se aprecia ambivalencia afectiva derivada de situaciones de conflictividad familiar”
Luego, en las conclusiones el informe técnico integral señala que ambos padres se encuentran en condiciones socio-económicas de ocuparse de la crianza y cuidados de sus hijos; no obstante, aunque la progenitora no posee un ingreso, sus gastos son cubiertos por su pareja. La progenitora está de acuerdo en que la Custodia de los mismos sea ejercida por el progenitor, quien reúne condiciones psicológicas para el ejercicio de la misma, sin embargo requiere orientación acerca del manejo emocional de los hermanos de autos.
Mientras que, en la dinámica familiar se aprecia que “Los hermanos Montero Trompis, demuestran conocer su realidad familiar, mostrándose afectivamente vinculados hacia el progenitor y mostrando ambivalencia afectiva hacia la madre, derivadas de las situaciones de conflictos”; y que “la progenitora quien mantiene relación afectiva con sus hijos, está de acuerdo en que el ejercicio de la Custodia de los mismos, continué siendo ejercido por el progenitor”.
Conforme a lo antes expuesto, al valorar esta experticia técnica se concluye que ambos padres no presentan signos de psicopatologías, ni condiciones sociales desfavorables, por lo que se concluye que ambos son idóneos para ejercer la custodia de sus hijos; y así se estima.
Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas y evacuadas, y por no haber probado la progenitora-demandada nada que le favorezca, concluye esta sentenciador que la demanda de modificación del ejercicio de la Custodia, ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y otorgarle o atribuirle al progenitor el ejercicio de la custodia de los adolescentes de autos, y así debe decidirse.
III
Para finalizar, esta sentenciadora no puede dejar pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación familiar, a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, así como, que el progenitor reciba apoyo psicológico que le permita desarrollar estrategias efectivas para el ejercicio del binomio autoridad-afecto en la disciplina de los adolescentes de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Modificación del ejercicio de la Custodia, intentada por el ciudadano Miguelangel Molero Morán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.876.000, en contra de la ciudadana Marcelis del Carmen Trompiz Beltrán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.748.932; en relación con los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
• OTORGA O ATRIBUYE al progenitor, el ciudadano Miguelangel Molero Morán, el ejercicio de la Custodia de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
• ORDENA la inclusión del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, así como, que el progenitor reciba apoyo psicológico que le permita desarrollar estrategias efectivas para el ejercicio del binomio autoridad-afecto en la disciplina de la niña y adolescente de autos.
• EXHORTA al progenitor a garantizar el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), en beneficio de sus hijos, y –de ser necesario– a solicitar la revisión del régimen de convivencia familiar acordado, ante las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000128-A, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto VI31-V-2015-000202
MGS/
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