REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000127
Asunto No.: VP31-V-2016-000052.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana María Alfonsina León, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.035.514.
Apoderadas judiciales: Leizman Arrieta, José Bermúdez y Xiomara Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.189, 61.914 y 60.549, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Jorge Armando Acevedo Pinel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.912.018.
Apoderadas judiciales: Jesús Antonio Ripoll y Luzmarina Palmar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.780 y 128.659, respectivamente.
Niñas: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Defensora pública de las niñas de autos: Claritza Blanchard, defensora pública auxiliar décima (10ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana María Alfonsina León, antes identificada, en contra del ciudadano Jorge Armando Acevedo Pinel, antes identificado.
En fecha 2 de diciembre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia a este Circuito Judicial, remitiendo mediante oficio el presente asunto.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de febrero de 2016, fue agregadas a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Consta que en fecha 14 de abril de 2016, fue agregado a las actas el edicto publicado en el diario Versión Final el día 11 de marzo de 2016.
Mediante exposición de fecha 12 de abril de 2016, practicada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, se deja constancia de la notificación practicada a la parte demandante.
Mediante oficio signado con el No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2016-026, de fecha 17 de marzo de 2016, se informa al tribunal la designación la abogada Claritza Blanchard, defensora pública décima (10ª), como defensora pública de las niñas de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de abril de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 12 de junio de 2017. Ese día se llevó a acabo el acto procesal de escucha de la opinión de las niñas de autos.
Por auto de fecha 8 de junio de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
El presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana María Alfonsina León, antes identificada, en contra del ciudadano Jorge Armando Acevedo Pinel, antes identificado, en relación con las niñas de autos.
Consta que el demandado fue notificado, llamado al proceso y contestó la demanda. Sin embargo, a pesar de estar a derecho, no compareció a la audiencia de juicio.
Por eso, es pertinente acotar que el artículo 486 de la LOPNNA establece: “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, en lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una mero declarativa de concubinato, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva del demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos como el de marras, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la pretensión intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas bajo los Nos. 564 y 192, la primera de fecha 10 de junio de 2009 y la segunda de fecha 6 de marzo de 2012, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Docente Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las niñas de autos. Folios 5 y 6.
• Copias fotostáticas simples de los certificados de nacimientos signadas bajo el número de Historia Clínica Integral No. 13.035.514, expedidas por el Centro Médico Docente Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las niñas de autos. Folios 7 al 9.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probada la filiación existente entre las mencionadas niñas y los ciudadanos Jorge Armando Acevedo Pinel y María Alfonsina León.
• Cincuenta y ocho (58) impresiones de imágenes fotográficas familiares y Disco compacto que contiene en formato digital dichas imágenes fotográficas. Folios 44 al 72.
El anterior medio de prueba, por no haber sido promovidas a través de los medios de pruebas que avalen su autenticidad, para que este tribunal pueda constatar en ellas la identificación de las partes involucradas en la presente controversia, aun cuando fue acompañado del disco compacto que contiene las imágenes en formato digital, el mismo no pudo ser apreciado por esta juzgadora por ser incompatible con el sistema operativo del equipo informático (PC) con el que cuenta el tribunal, por lo que dicho medio de prueba se desestima y en consecuencia se desecha del proceso.
• Autorización para conducir vehículo, de fecha 16 de mayo de 2011, otorgada por el ciudadano Jorge Armando Acevedo Pinel a la ciudadana María Alfonsina León, acompañada de copia fotostática de certificado de registro de vehículo No. 29019882, de fecha 18 de marzo de 2010, propiedad del ciudadano Jorge Armando Acevedo Pinel. Folios 10 y 11.
El anterior medio de prueba no fue admitido por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, por lo tanto se desecha del proceso.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Súper Intendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), para que solicite a los bancos Mercantil y Universal que informen si existe en sus registros cuentas a nombre de los ciudadanos María Alfonsina León y Jorge Armando Acevedo Pinel y de ser así, si existe entre los años 2009 y 2012 transferencias de la cuenta de la ciudadana María León a la del ciudadano Jorge Acevedo, así como en fechas febrero de 2011 y abril de 2012 y cual es el justificativo de las mismas; cuya respuesta consta en las comunicaciones de fechas 16 y 24 de febrero de 2017, emitidas por el Banco Mercantil, mediante las cuales anexan discos compactos con movimientos digitalizados de las referidas cuentas bancarias. Folios 106 al 108.
A esta prueba de informe esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó que se oficiara al Centro Médico Paraíso, para que remita copias certificadas de los certificados de nacimiento de las niñas de autos.
En ese sentido, si bien consta en actas copia fotostática del acuse de recibo del oficio librado por el tribunal sustanciador, así como las copias fotostáticas de los certificados de nacimientos de las niñas de autos, de su contenido no se observan las formalidades exigidas en el artículo 81 de la LOPTRA, para su apreciación en consecuencia, esta sentenciadora los desecha del proceso.
• Solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informen los movimientos migratorios de los ciudadanos María Alfonsina León y Jorge Armando Acevedo Pinel y si sus salidas fueron en las mismas fechas y a los mismos destinos.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente, sin embargo, no constan en actas las resultas.
3. EXPERTICIA:
• Solicitó se realice prueba de cotejo de las firmas de los ciudadanos María Alfonsina León y Jorge Armando Acevedo Pinel.
Este medio de prueba no fue admitido por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, por lo tanto se desecha del proceso.
4. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Mary Angele Romero Phillips, Jazker Griselda López Amaya, Samie Janud Tarrab Ulloa y José Gregorio Graterol Umbría, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.845.648, V-13.028.519, V-12.305.328 y V-6.854.157, respectivamente, de las cuales los dos primeros de los nombrados no comparecieron a la audiencia de juicio, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de los testigos presentes. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Justificativo para perpetua memoria o de testigo, evacuado en fecha 27 de septiembre de 2016, en la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Hilda Virginia Leal Palmar y Nery Margarita Hernández de Parra, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-21.078.350 y V-2.824.779, respectivamente.
En el presente caso, este medio de prueba no se valora por no haber sido ratificado su contenido y las firmas por los declarantes en la audiencia de juicio. Folios 90 al 93.
IV
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que el día 2 de agosto de 2008 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Acevedo, de manera pública, notoria e ininterrumpida, como si estuviesen casados, hasta el día 27 de mayo de 2012. Que durante ese tiempo procrearon 2 hijas, las niñas de autos. Que en las actas de nacimiento de sus hijas se observa que tenían el mismo domicilio. Que durante su unión realizaron viajes juntos en familia y como pareja y que llegó incluso a compartir con la hija mayor de su concubino. Que lograron reunir el capital para realizar la compra de un apartamento, el cual compraron en julio de 2010. Que cuando se terminaron de hacer todas las modificaciones necesarias para poder habitar dicho apartamento, fue cuando se acabó su relación.
Entretanto, la demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; visto que la parte demandada en la contestación contradijo los hechos libelados y alegó otros hechos, le corresponde a cada parte demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento y las copias fotostáticas de los certificados de nacimiento supra valoradas quedó probado que los ciudadanos María Alfonsina León y Jorge Armando Acevedo Pinel, tuvieron dos hijas, de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 5 de junio de 2009 y el 3 de marzo de 2012, respectivamente.
En la primera de esas actas de nacimiento, de fecha 10 de junio de 2009, en los datos de identificación del progenitor-presentante, se aprecia que fue identificado como “domiciliado en el sector Urbanización Canaima parroquia Juana de Ávila” (Maracaibo), mientras que la progenitora-presentante fue identificada como “domiciliada en el sector La Limpia de la parroquia Cacique Mara” (Maracaibo). En la otra acta, de fecha 6 de marzo de 2012, en los datos de identificación del progenitor-presentante, se aprecia que fue identificado solo como “domiciliado en la parroquia Chiquinquirá” (Maracaibo), y en los datos de la progenitora presentante: “de la misma dirección”.
Por su parte, en los certificados de nacimientos de las niña de autos, antes valorado, se aprecia que en para la fecha de registros, es decir 10 de junio de 2009 y 6 de marzo de 2012, los datos referidos a la Dirección Habitual de la Madre y Dirección Habitual del Padre se lee en el certificado correspondiente a la niña Arlette Acevedo León: “(Estado Zulia/ ciudad Maracaibo), Avenida la Limpia, Altura B.O.D. Postes Negros # 8-18”; mientras que en los “Datos de la Madre al Nacer el Niño”, no está especificada la situación conyugal actual de la progenitora de la niña; mientras que en el certificado de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se aprecia que la dirección habitual indicada para ambos progenitores es “Urbanización Santa María, calle 83, entre 68 y 69 Edificio Agustín del municipio Maracaibo del estado Zulia” y en el renglón de la situación conyugal actual de la sección II identificada como los Datos de la Madre al Nacer el Niño, se lee: “Unida” (desde hace 3 años).
Por otra parte, con la prueba de informes procedente del Banco Mercantil, quedó evidenciado que las partes intervinientes son titulares de las cuentas de ahorros Nos. 0045-34426-4 y 7666-05535-8 (demandante) y cuenta corriente No. 1099-12241-4 (demandado); entre las cuales hubo trasferencias electrónicas en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012; sin que se aprecien sus montos o conceptos, toda vez que el contenido de los discos compactos que fueron acompañados con las referidas comunicaciones no pudo ser constatado, por cuanto es incompatible con el sistema operativo del equipo informático (PC) con el que cuenta este tribunal.
Ahora bien, en relación al particular solicitado sobre el señalamiento de las transferencias en los años 2011 y 2012, con los números de referencias 0052300894658, 0052300142971 y 0052300143009, no se constata ninguna información por cuanto, fue indicado que en el periodo 1° de febrero de 2011 hasta el 31 de abril de 2012, no se visualizan operaciones bancarias (transferencias).
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos, observa este sentenciador que a la testigo Samie Janud Tarrab Ulloa, se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María León y Jorge Acevedo? respondió: sí, los conozco de vista, trato y comunicación. 2) ¿Diga la testigo si conoce que entre estos ciudadanos existió alguna relación sentimental? respondió: sí existía. 3) ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los referidos ciudadanos? respondió: desde el 2008. 4) ¿Diga la testigo si en algún momento compartió en eventos sociales con los referidos ciudadanos? respondió: si compartí con ambos. 5) ¿Diga la testigo si le consta ambos ciudadanos mantienen aún una relación sentimental? respondió: actualmente no.
Luego la juez le preguntó:
1. ¿Diga la testigo que tipo de relación mantenían los ciudadanos María León y Jorge Acevedo? respondió: la de marido y mujer. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta el lugar de residencia de los referidos ciudadanos para el momento en el que tenían la relación a la que hace referencia? respondió: sí se cual es, el edificio de Zapara.
En cuanto al testigo José Gregorio Graterol Umbría, se aprecia que se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María León? respondió: sí, la conozco. 2) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a al ciudadano Jorge Acevedo? respondió: sí, lo conozco. 3) ¿Diga el testigo como conoció al ciudadano Jorge Acevedo? respondió: cuando la señora María lo llevó a su oficina y lo presentó como su esposo, cuando trabajábamos en Barquisimeto. 4) ¿Diga el testigo si trató al ciudadano Jorge Acevedo aquí en Maracaibo? respondió: sí, también. 5) ¿Diga el testigo si conoce donde vivían los ciudadanos María León y Jorge Acevedo? respondió: el sector no lo sé, pero les trabajé en un apartamento que tenían. 6) ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos María León y Jorge Acevedo como pareja? respondió: casi la edad que tiene su hija mayor, como unos 8 años. 7) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en la actualidad los ciudadanos María León y Jorge Acevedo tengan una relación sentimental? respondió: no que yo sepa.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que los testigos manifestaron que conocen a los ciudadanos María Alfonsina León y Jorge Armado Acevedo Pinel, desde hace aproximadamente 8 años. Asimismo, estima que los testigos se encuentran contestes entre sí, pues contestaron de forma concordada que los referidos ciudadanos son pareja, reconocen al demandado como esposo de la demandante, y que actualmente están separados. Igualmente, en el caso de la primera testigo que llegó a compartir con ambos en eventos sociales.
En cuanto al lugar de residencia, si bien la primera testigo manifestó que los intervinientes vivieron en el edificio Zapara, no obstante, no precisó desde cuando convivieron allí. Entre tanto, de la declaración del segundo testigo se aprecia, que fue el encargado de realizar las reparaciones del apartamento que tenían como pareja, sin precisar datos de su ubicación.
En ese sentido, con la prueba de declaración de parte, evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio se aprecia que la demandante afirmó que durante la relación como concubinos ella y el demandado estuvieron residenciados en tres lugares diferentes; a saber: al inicio de la relación en la Limpia, sector Los Postes Negros a la altura del BOD, hasta que su hija mayor cumplió 8 meses de edad; posteriormente convivieron en el sector Santa María en la Residencia Agustín, hasta que su hija menor cumplió 3 meses para posteriormente mudarse en el Bloque 16, Zapara II, primer piso, frente al CDI de Zapara, en el cual no pudo habitar por mucho tiempo por cuanto se separaron.
Por lo que, tal y como se indica en las actas de nacimientos y certificados de nacimientos de las niñas de autos antes apreciados, los ciudadanos María Alfonsina León y Jorge Armado Acevedo Pinel, mantuvieron diferentes residencias comunes en los lapsos comprendidos entre los años 2009 y 2012; específicamente en los sectores La Limpia, Santa María y Zapara, todos ubicados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, circunstancias estas que contribuyen a comprobar la cohabitación entre ambos y su duración.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye esta sentenciadora que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron una hija nacida en 2009 (5 de junio) y luego otra en 2012 (3 de marzo). La existencia de esas hijas y la diferencia de edades entre estas, demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente moral y económicamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de los testigos y de las pruebas de informes, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos María Alfonsina León y Jorge Armando Acevedo Pinel, tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Jorge Armando Acevedo Pinel, desde el dos (2) de agosto de 2008, hasta el veintisiete (27) de mayo de 2012.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que esta sentenciadora pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantiene con el ciudadano Jorge Armando Acevedo Pinel desde el día dos (2) de agosto de 2008, hasta el veintisiete (27) de mayo de 2012, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos María Alfonsina León y Jorge Armando Acevedo Pinel, antes identificados, en el periodo de tiempo antes indicado, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana María Alfonsina León, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.035.514, en contra del ciudadano Jorge Armando Acevedo Pinel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.912.018. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana María Alfonsina León, con el ciudadano Jorge Armando Acevedo Pinel, antes identificados, desde el dos (2) de agosto de 2008, hasta el veintisiete (27) de mayo de 2012. Así se decide.-
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidòs (22) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000127 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-000052.
MCGS/
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