REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000126
Asunto: VP31-V-2015-000072
Parte demandante: ciudadano Fernando Anthonasky Medina Jordan, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.568.757.
Apoderada judicial: Neyla Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.515.
Parte demandada: ciudadana Geraldine Vanessa Luengo Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.607.472.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Fernando Anthonasky Medina Jordan, antes identificado, en contra de la ciudadana Geraldine Vanessa Luengo Gómez, antes identificada, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 4 de febrero de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de abril de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 8 de junio de 2017.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogado asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 599, de fecha 16 de mayo de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Doctor Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 2.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Fernando Anthonasky Medina Jordan y Geraldine Vanessa Luengo Gómez.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 167, de fecha 12 de enero de 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 21.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Fernando Anthonasky Medina Jordan y Taniuska Desire González Azuaje.
• Carta de concubinato de fecha 2 de agosto de 2016, emitida por el Consejo Comunal “Progreso I Bolivariano”, de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Fernando Anthonasky Medina Jordan y Taniuska Desire González Azuaje. Folio 25.
A este documento público administrativo esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Katty Nataly Berdugo Marín, José Luis Durán Bracho y Enrique Alberto Petit Cárdenas, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.987.761, V-9.787.355 y V-18.518.287, respectivamente, de los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio los dos últimos de los nombrados, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). En la audiencia de juicio fueron evacuados –previa su juramentación el testimonio de la testigo presente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el día 8 de junio de 2017 el acto procesal de escucha de opinión de la niña María Chiquinquirá Rivera Colina. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que tuvo una relación concubinaria con la ciudadana Geraldine Vanessa Luengo Gómez, y que de dicha relación procrearon una niña que tiene por nombre María Alejandra Medina Luengo. Que siempre mantuvo problemas irreconciliables con la demandada, que hicieron en todo momento imposible la vida en común entre ellos; pero que no fue obstáculo para que responsablemente se hiciera cargo de la manutención durante el tiempo de embarazo y los años de vida de su hija.
Entretanto, la demandada no contestó la demanda.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandante y la niña de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo en el libelo de la demanda.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos de la parte demandante y sus dichos, se observa que a la ciudadana Katty Nataly Berdugo Marín, portadora de la cédula de identidad No. V-19.987.761, se le preguntó:
1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fernando Anthonasky Medina Jordan y Geraldine Vanessa Luengo Gómez? respondió: sí los conozco, porque mi mamá vive cerca de su casa y cuando voy los veo y los saludo. 2) ¿Diga la testigo cual es el origen que le hace conocer a los ciudadanos Fernando Medina y Geraldine Luengo? respondió: los conozco porque mi mamá vive cerca de ellos. 3) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Fernando Medina y Geraldine Luengo nació una hija llamada (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: sí porque yo los conozco y desde que los conozco sé que tienen una hija llamada (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). 4) ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Fernando Medina cumple a cabalidad con su obligación de manutención para con su hija? respondió: yo a veces lo veo, cuando voy a asa de mi mamá, que le lleva cosas, lo veo bajar cosas del carro. 5) ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano Fernando Medica sí cumple con su obligación de manutención? respondió: lo veo bajar de su carro cosas. 6) ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Fernando Medina se desempeña como chofer de tráfico? respondió: me consta porque mi esposo también es chofer y lo ve y me lo dice. 7) ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano trabaja horas extras como chofer para conseguir el sustento para mantener a las personas a su cargo? respondió: como mi esposo trabaja y lo ve, lo ve trabajar. 8) ¿Diga la si le consta que los ciudadanos Fernando Medina y Taniuska González mantienen una unión concubinaria de hecho de la cual procrearon un hijo? respondió: si porque como a veces él va por casa de su esposa, lo veo y converso con él y me dice que tiene otra pareja y que tienen un hijo. 9) ¿Diga la si tiene conocimiento de la responsabilidad de los gastos que tiene el ciudadano Fernando Medina en la propiedad de su abuela paterna, donde vive en calidad de ajeno? respondió: cuando lo veo y converso con él, me dice que vive en casa de su abuela, que cubre todos los gastos.
Al descender al análisis de la prueba testimonial evacuada, se constata que las preguntas fueron redactadas de forma tal que inducen a la testigo a responder, ya que en las mismas interrogantes se señalan los hechos, cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
Así las cosas, apreciada la prueba testimonial de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de esta sentenciadora la testigo no merece fe probatoria por cuanto de su declaración no emergen elementos suficientes que demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos planteados en la demanda y que dieron origen al ofrecimiento de pensión de manutención a la que se contrae el presente procedimiento, en consecuencia, se desecha del proceso.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la niña beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, nada probó la parte actora sobre su capacidad económica o la de la parte demandada.
En lo que respecta a las cargas familiares del demandante, con la copia certificada del acta de nacimiento y el acta de concubinato supra valoradas quedó demostrado que procreó un hijo con la ciudadana Taniuska Desire González Azuaje, con la cual tiene una relación concubinaria desde el año 2015.
En este orden de ideas, consta que en la audiencia de juicio el progenitor ofreció como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, cantidades estas que serán incrementadas a medida que se incrementen las necesidades de su hija y que aumenten los indices inflacionarios del país. Adicional, para el mes de diciembre, ofreció proveer a su hija de un vestuario para los días 24 y 31 de diciembre de cada año, mas adquirir para ella un juguete. Mientras que para cubrir los gastos de inscripción y mensualidades escolares, útiles, textos, uniformes y calzado (de diario y de deportes) y transporte escolar, cuando la niña se encuentre inscrita de manera formal en el sistema educativo, ofreció cubrir el 50% de dichos gastos; por lo que este tribunal considera procedente acoger el ofrecimiento realizado y fijar la obligación de manutención de forma proporcional, tomando en referencia el salario mínimo, en procura de que aumente automáticamente conforme a los aumentos del salario mínimo conforme a la cantidad que fije el Ejecutivo Nacional
Por los motivos expuestos, la presente demanda de ofrecimiento ha prosperado en derecho, por lo que debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandante, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Fernando Anthonasky Medina Jordan, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.568.757, en contra de la ciudadana Geraldine Vanessa Luengo Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.607.472, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, que el ciudadano Fernando Anthonasky Medina Jordan deberá suministrar para la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor debera suministrar, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción y mensualidades escolares, de útiles, textos, uniformes y calzado (de diario y de deportes) y transporte escolar de la niña de autos.
3. A los fines de cubrir los gastos típicos de la época diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece que el progenitor deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado, correspondientes a los días 24 y 31 de diciembre de cada año, adicional a ello deberá proveer de un juguete a su hija para el día 24 de diciembre de cada año, dichos rubros deberán ser suministrados dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de cada año
4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
5. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo (la mensual) y cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario (extra ordinaria de diciembre), en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen Garcia Suarez, La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000126, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000072
MCGS/
|