REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000125
Asunto No.: VP31-V-2015-000377.
Motivo: Desconocimiento de Paternidad.
Parte demandante: ciudadano Ronnar Jesús Sánchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.298.467.
Apoderadas judiciales: Yoly Vásquez, Maryelis Elina Rincón Briceño y Maribel Matos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.284, 98.641 y 112.245, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Evelyn Coromoto Contreras Albornoz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.005.299 y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Abogada asistente: Inés Delia González Peralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.624.
Defensora pública de la niña de autos: Marnie Silva, defensora pública octava (8ª), especializada.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Desconocimiento de Paternidad interpuesto por el ciudadano Ronnar Jesús Sánchez, antes identificado, en contra de la ciudadana Evelyn Coromoto Contreras Albornoz, antes identificada.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 20 de enero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2016, fue agregado a las actas y desglosado el edicto cuya publicación fue ordenada. En esa misma fecha, fue agregado a las actas procesales informe de experticia hematológica-heredobilógica, practicada por el Laboratorio de Genética Citogenlab, a las partes y la niña de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 17 de abril de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 6 de junio de 2017.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2017, la parte actora, visto los resultados de la experticia de ADN, plantea todo lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada junto con su abogado asistente. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple del acta de matrimonio signada bajo el No. 104, de fecha 18 de octubre de 2002, emanada del Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Ronnar Jesús Sánchez y Evelyn Coromoto Contreras Albornoz. Folios 8 y 9.
A esta copia fotostática de documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probado el matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 485, de fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 11.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación legal entre los ciudadanos José Ronnar Jesús Sánchez y Evelyn Coromoto Contreras Albornoz y la referida niña.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1401, de fecha 7 de noviembre de 2000, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 12 y 13.
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento signada bajo el No. 588, de fecha 4 de abril de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 4.
A estos documentos públicos esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos José Ronnar Jesús Sánchez y Evelyn Coromoto Contreras Albornoz y los referidos adolescentes.
2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Ordenó experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a la partes y a la niña de autos en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0217PAT25 de fecha 2 de marzo de 2017. Folios 60 y 61.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en la oportunidad correspondiente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta en las actas que la niña de autos, debido a su corta edad, no ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Ronnar Jesús Sánchez demandó por “Desconocimiento de Paternidad” a la ciudadana Evelyn Coromoto Contreras Albornoz y a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad; fundamentando la demanda en los artículos 233 y 1.422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25 y 454 de la LOPNNA (2007) y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana Evelyn Contreras en fecha 18 de octubre de 2002 y que de dicha unión nacieron dos hijos, de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que interrumpió su vida en común con la demandada de manera amistosa el día 31 de marzo de 2005. Que pasado el tiempo no hubo forma de restablecer su relación. Que desde hace más de 5 años se trasladó a la ciudad de México a buscar mejores oportunidades laborales. Que en el mes de agosto del año en el cual interpuso esta demanda, se enteró por medio de amigos y familiares que su cónyuge tenía una niña recién nacida y que la misma había sido presentada como hija suya. Que dicha niña nació el día 17 de abril de 2015 y que debido a su ausencia en el país para el momento de su concepción, la misma no podía ser suya y que por cuando desde su separación con la demandada, no ha tenido intimidad con ella. Que en ninguna de las conversaciones telefónicas que tuvo con sus hijos mientras se encontraba en el extranjero, le dijeron que estaba esperando un hijo. Que la demandada ha violado los derechos constitucionales de su hija al imponerle una filiación paterna que no es verdadera.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Antes de analizar la Acción de Desconocimiento es necesario referir que para la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; y es la resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
En ese mismo sentido, el artículo 201 del Código Civil establece:
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Esta norma legal regula la determinación de la filiación de una persona nacida dentro de una unión matrimonial, es decir, cuyos padres se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio, y establece al respecto una presunción que resulta obvia por el deber de fidelidad que se deben guardar los cónyuges (Vid. art. 137 del Código Civil), según la cual el “...hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio).
Asimismo, en el primer aparte esa norma otorga al marido una acción para desconocer a quien legalmente debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra, puesto que, esa presunción no es absoluta (juris et de jure), sino que admite prueba en contrario (juris tantum); de donde se sigue que, mientras no se demuestre lo contrario, de manera automática nuestro ordenamiento jurídico conviene en que se tenga al hijo como del marido de la mujer, de tal modo que corresponderá a éste demostrar que no opera la presunción establecida en la ley, ante una posibilidad distinta.
Ello así, el legislador le confirió al marido la acción de desconocimiento, ya que no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, y por tanto, una de las acciones de las relativas a la filiación matrimonial se refiere exclusivamente al elemento paternidad, cual es la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio.
En el caso sub lite se trata de una acción intentada por el padre legal, el ciudadano Ronnar Jesús Sánchez, quien alega no ser el padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); por lo que se persigue es desvirtuar la presunción legal que atribuye al demandante la paternidad sobre la niña, y la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 201 del Código Civil, antes transcrito.
Con respecto a la acción de desconocimiento de paternidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2.207 de fecha 1 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
En armonía con el hilo argumental que se vienen desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que la LOPNNA (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA, 2007).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia simple del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Ronnar Jesús Sánchez y Evelyn Coromoto Contreras Albornoz, contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre de 2002.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nació el 17 de abril de 2015, así como la filiación legal entre los ciudadanos Ronnar Jesús Sánchez y Evelyn Coromoto Contreras Albornoz y la referida niña, la cual pretende ser enervada con la acción propuesta.
Con las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) supra valoradas, quedó probado que los ciudadanos Ronnar Jesús Sánchez y Evelyn Coromoto Contreras Albornoz procrearon previamente a la niña de autos, a dos hijos.
La valoración adminiculada de estas documentales permite evidenciar que la referida niña nació dentro una unión matrimonial y opera la presunción legal que le atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio al marido de la madre; por lo que se presume que el ciudadano Ronnar Jesús Sánchez es el padre de la hija de su esposa, la ciudadana Evelyn Coromoto Contreras Albornoz y le corresponde a la parte actora desvirtuar la presunción legal que le atribuye la paternidad sobre la niña.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el laboratorio de genética CITOGENLAB C.A., contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad, caso C0217PAT25”, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas tanto a la niña, como al demandante y a la demandada, lo que produjo los siguientes resultados:
Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 26.037.671.214, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico de la niña contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,99996159%. Por lo antes expuesto, el ciudadano RONNAR JESÚS SÁNCHEZ NO PUEDE SER EXCLUÍDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA RONNAIRY DORKA SÁNCHEZ CONTRERAS.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando esta sentenciadora lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA (2007), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos.
En resumen, considera esta sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña de autos coincide con la identidad legal que dimana de su acta de nacimiento, es decir, que su filiación con el ciudadano Ronnar Jesús Sánchez es ajustada a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos concuerda con su identidad legal, considera que la presente acción no ha prosperado en derecho y debe declararse sin lugar la demanda, y así debe decidirse.
En ese orden de ideas y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
Para finalizar, visto el contenido del escrito presentado por la parte actora en fecha 5 de junio del año en curso, a través del cual hace un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de la niña de autos y conviene en las demás Instituciones Familiares (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, atribución del ejercicio de la Custodia y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar); este tribunal aclara al peticionante que por cuanto la naturaleza de la materia a la que se contrae el presente procedimiento es determinar tal y como se indicó en la parte supra del presente fallo, la identidad biológica de la niña de autos; es por lo que se insta al ciudadano Ronnar Jesús Sánchez, a intentar por separado -de ser necesario- las acciones legales correspondientes para fijar las referidas Instituciones Familiares a favor de su hija Ronnairy Dorka Sánchez Contreras, de manera que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en relación al escrito antes señalado; y así se debe decidir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la acción de Desconocimiento de Paternidad intentada por el ciudadano Ronnar Jesús Sánchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.298.467, en contra de la ciudadana Evelyn Coromoto Contreras Albornoz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.005.299, en representación de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
2. INSTA al ciudadano Ronnar Jesús Sánchez, antes identificado, a intentar por separado -de ser necesario- las acciones legales correspondientes para fijar las Instituciones Familiares (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, atribución del ejercicio de la Custodia y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar), a favor de su hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia
3. NO HAY materia sobre la cual decidir, en relación al escrito presentado por la parte actora en fecha 5 de junio de 2017.
4. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000125 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000377.
MCGS/
|