REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000124.
Asunto No.: VI31-V-2015-000454.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Maria Carolina Fuenmayor Henríquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.759.921.
Apoderadas judiciales: América Borjas Quintero y Yadira Soto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.155 y 13.636, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Miguel Ángel Corona Pulgar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.947.767.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 15 de agosto de 2006, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesto por la ciudadana Maria Carolina Fuenmayor Henríquez, antes identificada, en contra del ciudadano Miguel Ángel Corona Pulgar, antes identificado, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 2 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 17 de abril de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 7 de junio de 2017.
Por auto de fecha 1° de junio de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, compareció la parte demandante con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda por Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Maria Carolina Fuenmayor Henriquez, antes identificada, en contra del ciudadano Miguel Ángel Corona Pulgar, antes identificado. Asimismo, consta que el progenitor-demandado fue notificado y llamado al proceso.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, luego de la revisión de las actas procesales, se verifica que el progenitor-demandado no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una Privación de Patria Potestad, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 352 de la LOPNNA, no solo prevé las causales taxativas por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad, sino que además le ordena al juez atender “…a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la(s) causal(es) alegada(s).
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor-demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de privación de patria potestad, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de privación del ejercicio de la Patria Potestad intentada, y así se decide.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), alegadas en el libelo, y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 182, de fecha 16 de agosto de 2006, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada su filiación con los ciudadanos Maria Carolina Fuenmayor y Miguel Angel Corona Pulgar. Folio 8.
• Copia certificada de la sentencia definitiva signada con el No. 15-15, de fecha 7 de Mayo de 2015, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Maracaibo, en la solicitud de autorización judicial para expedir visa norteamericana en beneficio de la niña de autos. A estas copias certificadas de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 56 al 59.
• Tres (3) copias fotostáticas de boletos aéreos a nombre de la niña María Victoria Corona Fuenmayor y su progenitora, adquiridos en la agencia de viajes ANDIVIAJES, C.A., con destino a Buenos Aires Argentina. A los anteriores documentos privados esta sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso. Folios 60 al 62.
• Veintisiete (27) recibos de pagos emitidos por la U. E. Colegio El Araguaney a nombre de la ciudadana Maria Carolina Fuenmayor. A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, esta sentenciadora le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folios 63 al 74.
• Cinco (5) recibos de pago emitidos por el Colegio Santa María Goretti, a nombre de la ciudadana Maria Carolina Fuenmayor. Folios. A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, esta sentenciadora le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folios 75 al 78.
• Constancia de estudios de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Colegio Santa María Goretti, correspondiente a la niña de autos. A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folio 79.
• Solvencia de pago de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Colegio Santa María Goretti. A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folio 80.
• Doce (12) recibos y/o facturas de pago, emitidas por el Laboratorio de Alergias e Inmunodiagnostico, a nombre de la ciudadana Maria Carolina Fuenmayor. A los anteriores documentos privados esta sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso. Folios 81 al 86.
• Tres (3) recibos de pagos por cobro de honorarios profesionales y veinticinco (25) recipes médicos, emitidos por el médico pediatra Eddy Ramírez, inscrito en el COMEZU 3.556. A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folios 87 al 107.
• Cincuenta y nueve (59) impresiones fotográficas. Las cuales no fueron admitidas por el tribunal sustanciador, por lo que se desechan del proceso Folios 108 al 121.
2. INFORME:
• Solicitó se oficiara a la Agencia de Viajes ANDIVIAJES C.A, a los fines de ratificar la autenticidad de los boletos aéreos presentados; a tales efectos solicitó que fueran remitidos conjuntamente con el referido oficio copias simples de los boletos en referencia.
• Solicitó se oficiara al Laboratorio de Alergias e Inmunodiagnostico, a los fines de que ratifique la autenticidad de los recibos de pago consignados en el escrito de promoción de pruebas; a tales efectos solicitó sea remitido conjuntamente con el referido oficio copia simple de los recibos de pago en referencia.
Este medio de prueba si bien fue admitido por el tribunal sustanciador y emitido el oficio correspondiente, no consta en actas sus resultas.
• Solicitó se oficiara al Colegio Araguaney C.A., a los fines de que ratificara la autenticidad de los recibos de pago consignados; a tales efectos solicitó fueran remitido conjuntamente con el referido oficio copias simples de los recibos de pago en referencia y de igual forma informara a este tribunal sobre los siguientes particulares: a.- Si la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) curso estudios de educación inicial en esa institución y en caso afirmativo en que periodos escolares, quien era la persona responsable ante la institución por la niña antes señalada y si en alguna oportunidad tuvieron contacto con el progenitor de la niña María Victoria Corona Fuenmayor ciudadano Miguel Corona, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 5 de abril 2017, emitida por dicha institución. Folio 153.
• Solicitó se oficiara a la Policlínica Amado ubicada en la calle 76 avenida 3Y Maracaibo Estado Zulia, con atención al médico pediatra Eddy Ramírez comezu 3.556; a los fines de que ratifique la autenticidad de los recipes médicos y recibos de honorarios profesionales consignados; a tales efectos solicitó fuera remitido conjuntamente con el referido oficio copias simples de las documentales en referencia y de igual forma informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: a.- Si la niña María Victoria Corona Fuenmayor es su paciente y en caso afirmativo desde que año. b.- Quien es la persona con la que regularmente acude a la consulta médica. c- Si la niña María Victoria Corona Fuenmayor padece alguna enfermedad que requiera tratamiento permanente. d.- Si en alguna oportunidad ha tenido contacto con el progenitor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) ciudadano Miguel Corona; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 8 de abril de 2016, emitida por el médico pediatra antes identificado. Folio 154.
• Solicitó se oficiara al Colegio Santa María Goretti, a los fines de que ratificara la autenticidad de los recibos de pago, constancias y solvencias consignados; a tales efectos solicitó fuera remitido conjuntamente con el referido oficio copia simple de las documentales en referencia y de igual forma informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: a.- Si la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) cursa estudios de educación primaria en esa institución y en caso afirmativo desde que periodo escolar, quien es la persona responsable ante la institución por la niña antes señalada y si en alguna oportunidad han tenido contacto con el progenitor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) ciudadano Miguel Corona, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 17 de abril de 2016, emitida por la dirección docente de dicha institución educativa. Folio 155.
A las anteriores pruebas de informes esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
3. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe técnico Integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00347/16, de fecha 8 de septiembre de 2016, en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
El presente caso se relaciona con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien es producto de la relación de noviazgo entre los ciudadanos María Carolina Fuenmayor y Miguel Ángel Corona, los cuales se encuentran separados. La niña de autos reside junto a su progenitora. María Victoria, de 10 años de edad, presenta un adecuado desarrollo evolutivo, con padecimientos de salud que se encuentran médicamente canalizados. Se encuentra inserta en el sistema educativo formal, con adecuado desempeño académico. Se muestra identificada con el grupo familiar materno, reconociendo la existencia del progenitor a quien otorga valor nulo aún cuando deja traslucir necesidad de contacto afectivo con el mismo, emitiendo opiniones negativas derivadas de un inadecuado manejo de información acerca de la conflictividad familiar que se reflejan en indicadores de timidez y retraimiento. La presente acción judicial fue iniciada por la progenitora ciudadana (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien fundamenta su pretensión al afirmar que el progenitor ha incumplido sus roles parentales, al permanecer ausente durante la crianza y crecimiento de su hija; así mismo considera que se le está privando a la misma del disfrute pleno de sus vacaciones al no poder disfrutar de viajes recreativos en el exterior, por requerir autorización del progenitor en los trámites legales que requiere efectuar para poder realizar dichos viajes. La señora María Fuenmayor no presenta patologías mentales, con habilidades para la toma cotidiana de decisiones y apego a las normas, mostrándose identificada y comprometida con el rol materno, el cual es ejercido mediante actitudes alienantes a las que subyacen características de intransigencia. La progenitora se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que le permiten satisfacer plenamente las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda que ocupa es tipo apartamento, propiedad de la ciudadana Luz Marina Henríquez (abuela materna), con una permanencia por parte de la progenitora de cuarenta (40) años, el inmueble reúne condiciones óptimas de construcción y habitabilidad. Al momento de la visita domiciliaria se logró constatar que la niña de autos cuenta con un dormitorio, enseres y mobiliario, acordes a su edad cronológica, que le garantizan su confort. No fue posible la investigación conducente al progenitor, por cuanto el mismo no pudo ser efectivamente ubicado.
Luego, aporta las siguientes recomendaciones:
Se estima recomendable que la progenitora sea orientada en el adecuado manejo de información a la niña de autos, acerca de la situación de conflictividad e imposibilidad de consenso entre los padres, con el propósito de evitar secuelas emocionales y favorecer en María Victoria la adecuada internalización de sanos modelos mentales.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 137 al 151.
4. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Sorena María Marín De Higuera, Patricia Gutiérrez Algarra, Gustavo Adolfo Arazo Servida, Mauricio Enrique Hernández Pirela, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 7.740.934, V.-16.606.062, V.- 17.951.050, V.- 4.145.608 respectivamente; de las cuales no compareció a la audiencia de juicio la ciudadana Patricia Gutiérrez Algarra, antes identificada, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). En la audiencia de juicio fueron evacuados –previa su juramentación– el testimonio de los testigos presentes.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en las actas procesales que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2017, fijó para el día 7 del mes de junio de 2017, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La cual compareció y ejerció su derecho a opinar.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las niñas de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA (2007) en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA (2007) establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA, 2007).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de l-a parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Miguel Angel Corona Pulgar, procrearon a la niña de autos. Que el progenitor de su menor hija jamás ha cumplido con las estipulaciones que el ordenamiento jurídico venezolano le establece como "padre" ni siquiera en el periodo que estuve embarazada hasta el punto que el reconocimiento de paternidad realizado por el demandado fue realizado cinco (5) meses después del nacimiento de su hija. Que el padre de su hija debió desde el mismo momento de su concepción, asumir las obligaciones que en ejercicio de la patria potestad le corresponden, sin que para ello mediara sentencia judicial alguna. Que siempre ha sido ella quien le ha proporcionado a su hija un nivel de vida adecuado, satisfaciéndole todas sus necesidades físicas y espirituales, ya que el mencionado progenitor, jamás ha estado presente en los eventos importantes de la vida de la niña de autos, tales como: bautizo, cumpleaños, navidades y demás fechas transcendentales, lo que trae como consecuencia que no ha estado presente en su vida cotidiana ya que la actitud de desprendimiento del padre para con la niña, se evidencia en su desinterés para mantener un contacto con ella. Destaca nuevamente, que todos los requerimientos de su , entre otros aspectos de su cuidado, manutención, educación, vestuario, vivienda, necesidades físico-psíquicas, cuidados médicos, hospitalización, recreación, amor y otras atenciones morales y espirituales, los ha proporcionado única y exclusivamente por su persona, puesto que, el demandado de manera reiterada y habitual ha incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad, desde que mi menor hija fue concebida ya que ha estado ausente en la cotidianidad de mi hija, no se ha preocupado ni ocupado de prestarle manutención adecuada, cariño, atención a mi hija, es decir, hasta la presente fecha no ha cumplido con sus deberes y responsabilidades que como padre. Acota que en ningún momento ha impedido o entorpecido en algún modo, el contacto directo entre la niña de autos y su progenitor, pero que la actitud asumida por este, impide que la niña se desarrolle libre de traumas y conflictos filiales; siendo problemático obtener de él autorizaciones para que su hija pueda viajar en su compañía fuera del país, debido a las múltiples ocupaciones del progenitor. Delata que le progenitor-demandado no proporciona a su hija una cuota de manutención suficiente y oportuna para cubrir sus necesidades, ni con el resto del contenido de la obligación de manutención, ni participa en la crianza de su hija, incumpliendo con el ejercicio de la responsabilidad de crianza, ni cumple con los deberes materiales, morales y espirituales que tiene respecto a la misma. Por esas razones, es por las que fundamenta la presente demanda en el hecho cierto que el demandado ha incurrido en las causales previstas en los literales (c) y (i) del articulo 352 de la LOPNNA (2007) referidas al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y al la negativa por parte del progenitor de cumplir con la obligación de manutención, razón por la cual solicita que se declare la privación de la patria potestad solicitada.
Entretanto, el demandado no contestó la demanda.
Ahora bien, tratándose de un juicio de Privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de privación alegada, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que debe realizarse la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y verificar su mérito probatorio para la demostración de la causal de privación invocada.
Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Maria Carolina Fuenmayor y Miguel Ángel Corona Pulgar.
Así quedó comprobada la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para la niña de autos (Vid. art. 366 ejusdem).
IV
En relación con la causal prevista en el literal c) de la LOPNNA, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Ha sido criterio reiterado de este tribunal, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este tribunal viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Para analizar la procedencia de esta causal en el caso sub lite, se pasa a la valoración armónica del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
Con los recibos de pago por concepto de matricula escolar y honorarios médicos, ratificados a través de la prueba de informes, se aprecia que la progenitora ha asumido unilateralmente el cumplimiento de las obligaciones en materia de los derechos a la educación y a la salud de su hija, ante la ausencia del progenitor-demandado.
En cuanto al informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones psicológicas de la niña de autos y de su progenitora.
De las conclusiones de esta experticia contenida en el informe técnico integral, se destacan los resultados que aportan elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora llegar a la conclusión que el progenitor-demandado es una persona ausente, por cuanto la niña María Victoria Corona Fuenmayor, se siente identificada sólo con el grupo familiar materno, aun cuando deja traslucidar necesidad de contacto afectivo con su progenitor.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis del interrogatorio formulado a los testigos evacuados, y sus declaraciones, se constata que todos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en el libelo, pues conocen a la parte actora por haber estudiado juntas (primera testigo) y por ser tío y cuñado (segundo y tercero). Se aprecia concordancia en sus respuestas al referir que solo han visto una vez al progenitor-demandado, específicamente en la celebración del cumpleaños número 7 de la niña de autos; siendo que en esa oportunidad no hubo un comportamiento acorde hacia la niña por parte de su progenitor en el que se evidenciara vinculo paterno-filial, entre ambos. Fueron enfáticos en afirmar que ha sido la progenitora la garante de cubrir todo lo relacionado con la manutención de su hija, así como de brindarle los cuidados y atenciones que requiere.
Por los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador las testigos se encuentran contestes entre sí y sus testimonios merecen fe probatoria, y así se aprecia.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 supra transcrito.
De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que el progenitor debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre -aun estando separados- les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre. Sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
Es por ello que, el ejercicio de la patria potestad implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos, en virtud de que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad se verifica mediante el hecho objetivo de la presencia del titular de la patria potestad en la vida de los hijos; debiendo desestimarse las causas subjetivas que pueden alegar los padres para justificar el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
De manera pues que, habiéndose ausentado el padre de la vida de su hija, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, y de las obligaciones especiales que prevé el legislador en beneficio de los hijos, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de la niña de autos.
Por todos los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial de forma adminiculada con el resto del material probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), denota este sentenciador una actitud omisiva, cómoda, pasiva e irresponsable por parte del progenitor-demandado, quien nada ha hecho para que su hija disfrute plenamente de los derechos, al abandonar las obligaciones que la ley le impone en beneficio de ella, ausencia que ha llevado a que la progenitora asuma unilateralmente la satisfacción, protección y garantía de los derechos de su hija.
Así las cosas, quedó demostrado que el progenitor-demandado ha incumplido con las responsabilidades legales que tiene y que son inherentes a la Patria Potestad, entre ellas el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la garantía de la convivencia familiar y las obligaciones en materia de educación y las relacionadas con la salud, al quedar evidenciado que ha sido solamente la madre quien las ha satisfecho, amén de la inexistencia de la relación paterno-filial que también ha quedado comprobada y que también se toma en cuenta de la opinión rendida por la niña cuando ejerció el derecho a opinar y ser oída.
V
En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención, también alegada en el libelo de la demanda, por lo que se pasa a examinar su procedencia.
Del estudio de las actas y las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, no se aprecia que exista alguna documental que demuestre que la ciudadana María Carolina Fuenmayor Henríquez, haya interpuesto acciones legales en contra del progenitor-demandado, para la obtención de la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, aún cuando este, está al tanto de las condiciones de salud y del tratamiento médico que requiere la misma; tal y como se demuestra de la prueba de declaración de parte que oficiosamente evacuo este tribunal en la audiencia de juicio a la demandante.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “la negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”. Ello así, revisado el material probatorio cursante en autos, se desprende que no hay un pronunciamiento judicial en el cual se fijó previamente la obligación de manutención y que posteriormente se declarara la ejecución forzosa de dicha institución familiar debido al incumplimiento reiterado por parte del obligado, por lo que no ha quedado demostrado que hay negativa reiterada e injustificada de cumplir con la obligación de manutención a favor de la niña de autos.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, se concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad previstas en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA; más así la causal prevista en el literal i) del referido articulo; motivo por el cual, con fundamento en el único aparte del artículo 353 ejusdem que señala “la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior [352]” la presente acción ha prosperado en derecho y se debe declarar con lugar la demanda al haber quedado demostrado que el progenitor –demandado, ha incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Maria Carolina Fuenmayor Henríquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.759.921, en contra del ciudadano Miguel Ángel Corona Pulgar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.947.767, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad. En consecuencia, se declara al progenitor privado del ejercicio de la Patria Potestad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Lorennys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000124 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000454.
MGS/