REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000123
Asunto No. VI31-V-2015-000072
Motivo: Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia
Parte demandante: ciudadano Lenin José Barcelo Habib, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.836.846.
Abogada Asistente: Lisbeth Bracamonte, defensora publica tercera (3º), especializada.
Parte demandada: ciudadana Diana Maria Terán Cervantes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.917.754.
Abogada Asistente: Paola Pirela, defensora pública auxiliar quinta (5º), especializada.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, incoado por el ciudadano Lenin José Barcelo Habib, antes identificado, en contra de la ciudadana Diana María Terán Cervantes, antes identificada, en beneficio del adolescente antes mencionado.
Por auto de fecha 7 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 10 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 17 de abril de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 6 de junio de 2017.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2017, las partes acordaron sobre las Instituciones familiares (Atribución de Custodia, Obligación de Manutención y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar), a favor de su hijo, el adolescente de autos.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la defensora pública asistente. Asimismo, comparecieron la parte demandada con la defensora publica asistente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y consta en el acta respectiva que la parte demandante expuso sus alegatos así:
“Presente en esta sala de juicio el ciudadano Lenin Barcelo identificado en autos, quien actúa en beneficio y único interés de su hijo David Santiago Barceló Terán, acudió al Tribunal para que le fuera atribuida la custodia de su hijo en virtud de que el venia ejerciendo la custodia desde hace 8 años aproximadamente desde el momento en el cual se separo de la parte demandada, y una vez aportados los domicilios se solicita la atribución de la custodia, de la misma manera cumplo en informales que a mediados de la semana pasada las partes acudieron a la defensa publica para ser atendidos por la doctora Paola Pirela y mi persona, y realizaron un convenio en el cual se le atribuye la custodia a la progenitora se realizó una modificación en el régimen de convivencia, y se presento un convenio de obligación de manutención, en tal sentido solicito se decrete el desistimiento de la acción y se proceda a homologar el convenio presentado por las partes”.
Luego, la parte demandada expuso sus alegatos así:
“Solicitamos el desistimiento de la acción y la aprobación y homologación del convenimiento celebrado en el día de ayer”.
Con fundamento en la solicitud realizada, la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación y extensión de la obligación de manutención, previas las siguientes consideraciones:
Este tribunal observa que en el caso sub lite la parte demandante ha desistido del presente procedimiento (se entiende que ha desistido de la demanda) y que este tribunal en la audiencia de juicio le concedió el derecho de palabra para que expusiera lo que ha bien tenga en relación con el desistimiento planteado por la parte actora, y en ese sentido manifestó su aceptación; por lo que le corresponde a este tribunal de juicio pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la demanda.
Así mismo, visto el contenido del escrito presentado en fecha 5 de junio del año en curso, a través del cual las partes intervinientes acordaron las instituciones familiares (Atribución de Custodia, Obligación de manutención y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar); cuyo contenido fue ratificado en la audiencia de juicio, este tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
En el sentido antes indicado, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 263: …En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso, se observa que el desistimiento de la demanda trata sobre materia disponible, y que no viola el principio del interés superior del niño; y siendo que el desistimiento pone fin de la controversia planteada y adquiere el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el tribunal, en consecuencia, este juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho, y así se declara.
Por otra parte, se observa que los ciudadanos Diana María Terán Cervantes y Lenin José Barcelo Habib, antes identificados, progenitores en ejercicio de la Patria Potestad, celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde acordaron las instituciones familiares a favor de su prenombrado hijo, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA CUSTODIA: El progenitor ciudadano Lenin Barcelo, identificado en actas, acepta y esta de acuerdo que le sea atribuida la Custodia Judicialmente de su hijo David Santiago Barcelo, a su progenitora, la ciudadana Diana Terán, estableciendo la residencia de ambos en la siguiente dirección: Avenida Los Haticos, sector la Hareada, calle 128, Casa Nº 17-146 del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud que desde hace aproximadamente 02 años que mi hijo el adolescente David Santiago Barcelo, se encuentra bajo los cuidados de sus progenitora y la misma ha cumplido con el rol de madre brindándole todas las atenciones que todo adolescente necesita para su buen desarrollo físico, emocional e integral dejando como evidencia las excelentes calificaciones que el mismo mantiene en el año escolar en el cual cursa, es por lo cual la progenitora en adelante será la responsable de la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y la facultada de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente el progenitor se compromete a contribuir con los gastos de la manutención del niño y de los conceptos que se deriven de la referida obligación mientras esté en vigencia el convenio.
SEGUNDO: Del regimen de convivencia familiar: El progenitor podrá compartir con su hijo los días Jueves y Viernes, quien lo retirará a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m) y lo devolverá a las siete de la noche (7:00 p.m) de existir alguna eventualidad ambos progenitores se pondrán de acuerdo.
En relación a los fines de semana será alternos, retirándolos del hogar materno el día viernes a las dos de la tarde (2:00 p.m) y lo reintegrará al hogar materno el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m).
En cuanto a los asuetos de Carnaval y semana santa el adolescente de autos compartirá con ambos progenitores de manera alterna en lo sucesivo previo acuerdo.
En lo concerniente a las vacaciones escolares, el adolescente compartirá con sus progenitores dos semanas consecutivas alternas hasta culminar el periodo vacacional; en la celebración del dia del padre y el cumpleaños del mismo, el adolescente compartirá con su progenitor de igual manera en la celebración del día de la madre y el cumpleaños de la misma el adolescente compartirá con su progenitora y en el día de la madre y el cumpleaños de la misma el adolescente compartirá con su progenitora y el día del cumpleaños de adolescente ambos progenitores compartirán con el adolescente previo acuerdo.
En relación a la época navideña, el 24 de diciembre y primero de enero de cada año, el adolescente compartirá con su progenitora y el 25 y 31 de diciembre el adolescente compartirá con su progenitor, todo ello de forma alterna en lo sucesivo.
DE LA REVISIÒN: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interès de su hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que los ha servido para resolver situaciones parecidas, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundadas sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrías acudir ante le juez quien decidirá previo intento de conciliación
Ahora bien, del contenido de los artículos 359, 365, 375, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que les corresponde al padre y a la madre –preferiblemente– acordar el ejercicio de la custodia y el lugar de residencia de los hijos cuando aquellos tienen residencias separadas, así como fijar la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, todo en resguardo de los derecho de los hijos niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, revisado el contenido del escrito contentivo del acuerdo, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y visto que el acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, no vulnera los derechos del adolescente de autos, se trata de un asunto donde es posible la mediación, pues no está referido a materia no disponible; con esos fundamentos, este tribunal considera procedente aprobar y homologar en todos y cada uno de sus términos el acuerdo celebrado por los ciudadanos Diana María Terán Cervantes y Lenin José Barcelo Habib, en beneficio de su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. APRUEBA y HOMOLOGA el desistimiento de la demanda realizado por la parte actora, en el presente juicio de Atribución de Custodia, intentado por el ciudadano Lenin José Barcelo Habib, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.836.846, (parte demandante) en contra de la ciudadana Diana María Terán Cervantes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.917.754, (parte demandada), en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia,
2. APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre las Instituciones familiares (Atribución de Custodia, Obligación de Manutención y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar), propuesto por los ciudadanos Diana María Terán Cervantes y Lenin José Barcelo Habib, antes identificados, en fecha 5 de junio de 2017 y ratificado en la audiencia de juicio, en fecha 6 de junio de 2017; en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el presente juicio de Atribución de Custodia, en todos y cada uno de sus términos, y los pasa en autoridad de cosa juzgada.
3. TERMINADO el presente juicio, y ORDENA el cierre y archivo del expediente, y la devolución de los documentos originales.
4. ACUERDA expedir dos (2) juegos de copias certificadas del acuerdo celebrado por las partes en escrito de fecha 5 de junio de 2017 y del fallo en extenso una vez que quede definitivamente firme.
5. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La juez primera de juicio suplente,

Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,

Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el No. PJ0012017000123, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este tribunal. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000072.
MCGS/