REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000121.
Asunto No.: VP31-V-2016-001819.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Jennifer Coromoto González Vilchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.693.603.
Abogada asistente: Bonita del Mar García Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.815.
Parte demandada: ciudadano Antulio José Urdaneta Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.805.975.
Niños, niñas y adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 16 de diciembre de 2001, 14 de febrero de 2006 y 27 de febrero de 2007, de quince (15), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Jennifer Coromoto González Vilchez, antes identificada, en contra del ciudadano Antulio José Urdaneta Rincón, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 31 de enero de 2017 fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de abril de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 05 de junio de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su representante judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 536 de fecha 25 de noviembre de 1994, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Jennifer Coromoto González Vilchez y Antulio José Urdaneta Rincón, ya identificados.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 4 y 5.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas la primera de ellas con el No. 431, de fecha 12 de marzo de 1996, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al joven-adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); la segunda signada con el No. 316, de fecha 13 de julio de 2004; correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); la tercera signada con el No. 1281, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 16 d octubre de 2006; y la cuarta signada con el No. 821, de fecha 21 de septiembre de 2017, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedidas por el Registro Civil de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido joven adulto, adolescente y niños con los ciudadanos Jennifer Coromoto González Vilchez y Antulio José Urdaneta Rincón. Folios 6, 8, 10 y 12.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Miguel Antonio Sánchez Portillo, Lucy Roa de Herrera, Julia de Fernández, Aida Márquez y Mirangel Quintero, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.164.628, V-4.751.590, V-7.605.230 y V-18.408.922, respectivamente. De los cuales no compareció a la audiencia de juicio el primero de los nombrados, por lo que se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio la juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al demandante de la siguiente manera:
1) ¿Diga la demandante si conoce el domicilio actual de su conyugue? respondió: No. 2) ¿Diga la demandante cuando fue la ultima vez que tuvo comunicación con él? respondió: Esta semana, hablamos por Whatsapp. 3) ¿Diga la demandante como se esta realizando actualmente la convivencia familiar entre sus hijos y su cónyuge? respondió: Por Whatsapp o por Facebook. 4) ¿Diga la demandante de que manera se esta cumpliendo la obligación de manutención en caso que se este cumpliendo? respondió: Yo en mi casa venda agua mineral, y en casa de mi hermana vendo productos de limpieza, y él me depositó este mes en mi cuenta personal, la cantidad de 500 mil Bs. 5) ¿Diga la demandante si es cierto que su cónyuge se encuentra residenciado en los EEUU? respondió: Si, eso es lo que me han dicho mis hijos.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 7 de abril de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión. Quienes comparecieron y ejercieron su derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que en fecha 25 de noviembre de 1994, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, con el demandado. Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 10, casa nro. 15 del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y posterior a su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización El Soler, Av. 47, calle 203 y 204, casa número 164, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombres: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), el primero de los nombrados mayor de edad. Que durante los primeros años de casados, todo transcurrió en completa armonía y amor, posteriormente; fueron surgiendo una serie de desavenencias entre ambos, debido al cambio repentino de comportamiento de su cónyuge, quien siempre había tenido un trato amable y cariñoso con ella, y sin ninguna razón aparente se tornó hostil y su comportamiento no era nada amable, su actitud se tornaba cada vez más ofensiva, provocando serias discusiones y malos tratos de su parte hacia su persona, lo que desencadeno en un ambiente pesado y negativo, para la salud mental de los menores hijos, quien lamentablemente presenciaban las constantes agresiones verbales de su padre hacia su persona. Que la anterior situación se mantuvo, hasta el día 10 de diciembre de 2008, cuando su esposo le manifestó que se iría de la casa, porque él no la quería, y que deseaba divorciarse; por lo que ese mismo día, en forma libre y espontánea, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva. Por todo expuesto, demanda el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Jennifer Coromoto González Vilchez y Antulio José Urdaneta Rincón, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon cuatro (4) hijos, de los cuales el primero de los concebidos es mayor de edad y los tres últimos cuentan en la actualidad con 15, 11 y 10 años de edad, respectivamente por lo que su minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a la testigo en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa esta sentenciadora que la ciudadana Aida Márquez de Araque, se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Rincón-González? respondió: Sí. 2.- ¿Diga la testigo si conoce la dirección donde establecían su domicilio conyugal los esposos Urdaneta-González? respondió: Allí en El Soler. 3.- ¿Diga la testigo si conoce de la separación de los esposos Urdaneta-González y cuales fueron las causas? respondió: Sí, él se quiso ir. 4.- ¿Diga la testigo si hasta la actualidad persiste esa separación? respondió: Sí, se mantienen separados. 5.- ¿Diga la testigo si usted ha intervenido en algún momento para solicitar la reconciliación de los cónyuges Urdaneta-González? respondió: Que ya no quería vivir más con ella y se fue.
Por otra parte, se aprecia que a la testigo Luci del Carmen Roa de Herrera, se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Urdaneta-González? respondió: Sí, si los conozco. 2.- ¿Diga la testigo si conoce la dirección donde establecían su domicilio conyugal los esposos Urdaneta-González? respondió: En la urbanización El Soler. 3.- ¿Diga la testigo si conoce de la separación de los esposos Urdaneta-González y cuales fueron las causas? respondió: Ya ellos venían teniendo problemas, hasta que él tomo la decisión de irse, yo veía eso como vecinos que eran. 4.- ¿Diga la testigo si hasta la actualidad persiste esa separación? respondió: Sí, ellos están separados, porque él se fue de la casa definitivamente. 5.- ¿Diga la testigo si usted ha intervenido en algún momento para solicitar la reconciliación de los cónyuges Urdaneta-González? respondió: Sí, siempre como vecinos los aconsejábamos, que se dejaran de esos pleitos, de que volvieran, pero él en todo momento decía que ya no la amaba.
Luego, la juez le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce el domicilio actual del ciudadano Antulio Urdaneta? respondió: La verdad que no se donde vive, no se con quien estará viviendo. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que el demandado se retiro del hogar? respondió: yo se que fue un diciembre, del año 2008.
Mientras que a la testigo Julia Josefina Camacho de Fernández, se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Urdaneta-González? respondió: Sí, si los conozco, eran vecinos de El Soler. 2.- ¿Diga la testigo si conoce la dirección donde establecían su domicilio conyugal los esposos Urdaneta-González? respondió: En la urbanización El Soler, en la avenida 47, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco. 3.- ¿Diga la testigo si conoce de la separación de los esposos Urdaneta-González y cuales fueron las causas? respondió: Eso fue el 10 de diciembre de 2008, que el se marcho de la casa y se llevo sus pertenencias. Nosotros hablamos con él, pero él dijo que quería divorciarse. 4.- ¿Diga la testigo si hasta la actualidad persiste esa separación? respondió: No, desde que se fue no ha vuelto más. 5.- ¿Diga la testigo si usted ha intervenido en algún momento para solicitar la reconciliación de los cónyuges Urdaneta-González? respondió: Sí, pero él dice que ya él no quiere a su esposa, por eso se fue y quiere divorciarse.
Luego, la juez le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce el domicilio actual del ciudadano Antulio Urdaneta? respondió: No.
Al descender al análisis de las declaraciones de los testigos, relacionados con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de divorcio invocada, ante todo aprecia esta sentenciadora que los testigos se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes; en el caso de la primera y la segunda testigo, por haber sido vecinas de estos cuando residieron en el hogar conyugal. Saben que el ultimo domicilio conyugal de los esposos Urdaneta González, fue el ubicado en la Urbanización El Soler del municipio San Francisco del estado Zulia, así como que en la actualidad se encuentran separados debido a la decisión tomada en los primeros días del mes de diciembre de 2008 por el cónyuge-demandado, cuando se marchó de manera voluntaria del hogar común. Que saben y le consta el desafecto manifestado por el demandado hacia su cónyuge la ciudadana Jennifer Coromoto González Vilchez, así como de su deseo de divorciarse, por cuanto llegaron a sostener conversiones con este en aras de lograr la reconciliación entre la prenombrada pareja. Que desconocen (la segunda y tercera testigo) el domicilio actual del ciudadano Antulio José Urdaneta Rincón.
Entre tanto, de la declaración de parte evacuada –oficiosamente en la audiencia de juicio-, se constata que la demandante se mostró enfática al responder a esta sentenciadora sobre el domicilio actual de su cónyuge, con quien si bien ha tenido contacto vía telefónica, desconoce donde se encuentra domiciliado, aun cuando sus hijos le han manifestado que su progenitor vive en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, no obstante dicha situación no le consta.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge demandado, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial le impone, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de esta sentenciadora la valoración armónica del acervo probatorio le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Jennifer Coromoto González Vilchez y Antulio José Urdaneta Rincón, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para el adolescente y niños de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente y niños de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentra bajo la custodia de la progenitora; por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Jennifer Coromoto González Vilchez.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños y adolescente de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los beneficiarios de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada alegó ni probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, ni sobre la suya; motivo por el cual si bien manifestó que el demandado deposita en su cuenta personal de manera irregular la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales, no puede ser fijada dicha cantidad.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para los niños y adolescente de autos la cantidad equivalente dos (2) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a los adolescentes y niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de esta sentenciadora no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del adolescentes y los niños de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta que no esta demostrado que el progenitor haya cambiado su lugar de residencia al extranjero, así como tomando en consideración las edades del adolescente y los niños de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos dos veces por semana previo acuerdo con la progenitora, en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellos hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños del adolescente y de los niños, compartirán con ambos padres, previo acuerdo entre los mismos.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los hijos compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2018 el progenitor compartirá con sus hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: los hijos las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Jennifer Coromoto González Vilchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.693.603, en contra del ciudadano Antulio José Urdaneta Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.805.975; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1994, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños y el adolescente de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo III titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000121, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001819.
MGS/
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