REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000112.
Asunto No.: VP31-V-2016-000733
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Nelson José Acosta Lizardo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.574.739.
Abogado asistente: Maria de los Ángeles Carroz Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881.
Parte demandada: ciudadana Daneglys Carolina Marcano Marcano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.724.622.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por el ciudadano Nelson José Acosta Lizardo, antes identificado, en contra de la ciudadana Daneglys Carolina Marcano Marcano, antes identificada, con fundamento en las causales primera (1ª), segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, y abandono voluntario.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en actas que en fecha 22 de junio de 2016, fue notificada mediante boleta la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas según el sistema informático Juris 2000, el día 28 de julio de 2016.
Asimismo, consta en actas que en fecha 1° de julio de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 24 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, en virtud de la designación como juez suplente, quien suscribe se abocó al conocimiento de de la presente causa.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causales primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 149 de fecha 25 de agosto de 2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Nelson José Acosta Lizardo y Daneglys Carolina Marcano Marcano. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 7 y 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 926 de fecha 5 de mayo de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre la referida adolescente con los ciudadanos Nelson José Acosta Lizardo y Daneglys Carolina Marcano Marcano. Folio 10.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 1436 y 1421, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las niñas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre las referidas niñas con los ciudadanos Heriberto José Arguelles y Daneglys Carolina Marcano Marcano. Folios 27 y 28.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos David Servigna, Angela Acosta y Custodio González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.865.665 V-15.888.031 y V-9.729.977, respectivamente; de los cuales el último de los nombrados no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
3. INFORMES:
Solicita se oficie al registro principal del estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal sobre el nacimiento de las hijas de la demandada de autos, con el ciudadano Heriberto José Arguelles, titular de la cédula de identidad Nº V-14.681.826. Este medio de prueba no fue admitido por el tribunal sustanciador por considerarlo impertinente, en consecuencia fue desechado del procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la adolescente de autos. Quien no compareció a ejercer el derecho a opinar y ser oída
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, y abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la causal primera (1ª), el adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados.
Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califique como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante.
Para el autor Francisco López Herrera, así como, la mayoría de los doctrinarios tradicionales, la prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quien se trata ha mantenido relaciones carnales durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado en ese sentido, hasta prueba en contrario (que tendría que ser aportada por la contraparte que niega haber incurrido en infidelidad y no por quien alega ésta).
En este sentido, el artículo 137 del Código Civil, establece lo siguiente:
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente…
Es precisamente el incumplimiento del deber de fidelidad lo que da lugar a la disolución del matrimonio por la causal de adulterio. Este deber no cesa con la separación, cualquiera que sea su especie (por mutuo consentimiento, contencioso, medida cautelar o autorización para separarse del hogar); pues la separación de cuerpos solo suspende la obligación de cohabitar (vida en común). Entretanto, las demás obligaciones subsisten y permanecen vigentes. Ello resulta de una interpretación gramatical, lógica y sistemática de los artículos antes transcritos, y sobre eso es conteste la doctrina más calificada (López Herrera, Granadillo, Bastidas, Dominici, Ramírez, Domínguez Guillén, etc.). El deber de fidelidad solo termina con la extinción del matrimonio (por muerte, nulidad o divorcio) y se mantiene mientras no ocurra. De manera que, salvo el deber de convivencia, todos los demás permanecen vigentes cuando hay separación, por ser –además– la interpretación natural de esas normas de estricto orden público.
En otro sentido, con respecto a la causal segunda (2ª), el abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe esta sentenciadora realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo adulterio, abandono voluntario que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que en fecha 25 de agosto 2003, contrajo matrimonio civil con la demandada, ante el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 15 de noviembre de 2003. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Vista Bella, Edificio Salto Angel, planta baja, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, luego se mudaron a una casa alquilada cuya dirección sector Cerros de Marin calle 77A, y en fecha 20 de enero de 2008, la demandada, abandonó el hogar conyugal, para residenciarse en el barrio Los Claveles, calle 86D, avenida 51, parroquia Cecilio Acosta. Que durante los primeros 5 años de matrimonio la relación conyugal se desenvolvió en plena armonía y cotidianidad, pero luego de incesantes discusiones se desgató la relación matrimonial entre ambos, que hicieron imposible la vida en común con la demandada. Que la ciudadana antes identificada decidió abandonar voluntariamente el hogar conyugal llevándose todos los bienes muebles, es decir líneas blancas y línea marrón, todos adquiridos durante dicha unión. Que hasta la fecha no mantiene una relación directa con ella, pero si con su hija y cubre sus necesidades. Que la demandada procreó dos (2) hijas, que fueron engendradas con otra persona, por la cual ha incurre en la causal de adulterio.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con el acta certificada de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Nelson José Acosta Lizardo y Daneglys Carolina Marcano Marcano, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
A su vez, con la copia certificada de nacimiento supra valorada correspondiente a las niñas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quedó demostrado que nacieron los días 17 de junio de 2011 y 1° de abril de 2016, quines fueron presentadas por el ciudadano Heriberto José Aguelles como sus hijas y de la ciudadana Dagneglys Carolina Marcano Marcano.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Ahora bien, en primer lugar, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de las causales de adulterio y abandono voluntario, aprecia esta sentenciadora que los dos testigos manifestaron que conocen a los esposos de autos, al demandante de toda la vida (primera testigo) y a la demandada hace aproximadamente 15 años (ambos testigos). Asimismo, estima que los testigos se encuentran contestes entre sí, pues contestaron de forma concordada que fue en el año 2008 cuando la cónyuge-demandante tomó sus enseres y se mudó del domicilio conyugal y que actualmente reside en el Barrio Los Claveles por lo que los esposos Acosta Marcano se encuentran separados de esa fecha, acotando el segundo testigo que la demanda se encuentra conviviendo con una nueva pareja en la casa materna de la demandada con quien procreó una hija sin precisar nombre.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la esposa, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge-demandada.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de esta sentenciadora la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que con los medios probatorios evacuados, en el presente proceso prospera la causal segunda (2ª) de divorcio por abandono voluntario, y eso hace procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial, y así debe decidirse.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la causal de adulterio, si bien es cierto que en el presente juicio no se materializó expresamente la prueba del acto sexual como hecho en sí; también lo es que hay prueba fehaciente (actas de nacimientos) de que el ciudadano Heriberto José Aguelles, de forma voluntaria reconoció a dos hijas con la conyuge-demandada ciudadana Dagneglys Carolina Marcano Marcano, hijas que nacieron en fechas 17 de junio de 2011 y 1° de abril de 2016, respectivamente, durante la vigencia del matrimonio de esta con el cónyuge-demandante ciudadano Nelson José Acosta Lizardo.
En ese mismo orden de ideas, la conducta contumaz asumida por la demanda al no dar contestación a la demanda y no desplegar actividad probatoria que desvirtuara el hecho de no haber tenido relaciones sexuales con el ciudadano Heriberto José Aguelles, progenitor legal de sus prenombradas hijas; ni alegó que estas hayan nacido por inseminación artificial, in vitro u otra técnica de reproducción humana. En ese sentido, se recomienda la lectura de la sentencia No. 0005 dictada en fecha 1º de febrero de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sirve de orientación para la presente decisión.
Además, al adminicular la prueba testimonial con la prueba documental constituida por las actas de nacimientos antes apreciadas; se constata que las fechas de nacimiento de las niñas Erika Valentina y Antonella Chiquinquirá Arguelles Marcano (17 de junio de 2011 y 1° de abril de 2016) son posteriores al año 2008, luego de que la conyuge-demandada, se marchará del hogar conyugal.
Ante la sumatoria de estas evidencias, nada se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio, pues, para tener un hijo con alguna hombre es necesario tener acceso carnal con él, tener relaciones sexuales con él; a menos que se alegue otra forma de fecundación, lo cual no fue alegado o probado en el caso de autos.
Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que con los medios probatorios evacuados, en el presente proceso prospera la causal primera (1ª) de divorcio por adulterio y eso hace procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial, y así debe decidirse.
Al hilo de tales afirmaciones, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario, motivo por el cual la demanda de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esas causales y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Nelson José Acosta Lizardo y Daneglys Carolina Marcano Marcano, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para la adolescente de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentra bajo la custodia de la progenitora; por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Dagneglys Carolina Marcano Marcano.
En relación con la fijación de la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la beneficiaria de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la beneficiaria de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con fundamento en todo lo anterior y tomando en cuenta que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso, si bien el progenitor en el escrito libelar ofreció como manutención mensual para su hija, la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), lo cual fue ratificado por este en la audiencia de juicio, no obstante, este tribunal considerando que no consta en actas la capacidad económica de las partes intervinientes se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos típicos de la época decembrina generados por su hija.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la adolescente de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la adolescente, compartirá con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la hija compartirá con ambos progenitores de manera alternada.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos padres deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Nelson José Acosta Lizardo, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.574.739, en contra de la ciudadana Daneglys Carolina Marcano Marcano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.724.622, en relación con la adolescente de autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 25 de agosto de 2003, con fundamento en las causales primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio suplente,
Milagros del carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000112 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-000733.
MCGS/