REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000113
Asunto: VI31-V-2014-000118
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Jorge Papadopoulos Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.412.223.
Apoderados judiciales: Fabiola Andreina Andrade Nava, Ángel Ciro González Matos, Carmen Teresa Delgado Medina y Rogelio Enrique Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 142.261, 37.919, 20.400 y 22.381, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.297.665.
Niños y Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Jorge Papadopoulos Romero, antes identificado, en contra de la ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 28 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandada.
Consta que en fecha 12 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento y adecuó el procedimiento ordenando lo conducente al caso.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas para la notificación de las partes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 21 de septiembre de 2016.
Luego por escrito registrado en fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijará una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto su mandante se encontraría fuera del país en la fecha fijada.
Por auto de fecha 16 de agosto 2016, se fijó nueva oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 5 de octubre de 2016.
Posteriormente, por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, fue reprogramada para el 17 de noviembre de 2016; sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho en aplicación del principio de notificación única (Vid. literal “m” del art. 450 ejusdem).
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no compareció la parte demandante a la audiencia oral y pública de juicio, ni sus apoderados judiciales; y de que compareció la parte demandada junto con su apoderado judicial.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día declarando desistido el procedimiento.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión signada con el No. PJ0012016000176, de fecha 17 del mismo mes y año, la cual fue oída por este tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016.
Una vez sustanciado el recurso de apelación y declarado con lugar el mismo, se recibió del Tribunal de Alzada las resultas correspondientes, por lo que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 17 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2017, en virtud de la designación como juez suplente, quien
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y sus apoderados judiciales. Así como la parte demandada y sus apoderados judiciales
Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de la parte actora y sus apoderados judiciales, así como la parte demandada junto con su apoderada judicial, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 46 de fecha 29 de diciembre de 1999, correspondiente a los ciudadanos Jorge Papadopoulos Romero y Farrah Christie Cittante Bellesi, expedida por la Prefectura Municipio Autónomo de La Cañada de Urdaneta del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 11.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1447, 448 y 9 de fechas 24 de agosto del 2004, 14 de agosto de 2006 y 7 octubre de 2002, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los adolescentes y niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Jorge Papadopoulos Romero y Farrah Christie Cittante Bellesi y los referidos adolescentes y niño de autos. Folios 53 al 55.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 105, de fecha 17 de marzo de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la demandada y el ciudadano José Luís Alcalá Briceño. Folio 167
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Blanca Elena Romero de Papadopoulos, William Solarte Reyes, Yamileth Bermúdez, Robinsón José Faneite Echeverria, Omar Alexander Arellano Madrid, Ricardo Enrique Colina Urdaneta y Alessandro Papadopoulos Cittante, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.648.670, V-7.787.351, V-7.867.583, V-15.531.725, V-9.749.164, V-9.762.188 y V-28.197.329, respectivamente. De los cuales solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Yamileth Bermúdez, Robinsón José Faneite Echeverria y Omar Alexander Arellano Madrid; por lo que se declaró desierta la evacuación de los testigos ausentes (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Los testigos presentes fueron evacuados –previa su juramentación–, en la audiencia de juicio.
3. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la dirección del centro hospitalario Falcón S.A, para que informaran si la ciudadana Farrah Cittante ingresó y estuvo hospitalizada por embarazo y parto en ese centro clínico y en caso de ser afirmativa la respuesta, remitieran copia del acta de nacimiento del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 20 de marzo de 2015, hijo de la ciudadana antes mencionada y el ciudadano José Luís Briceño. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente, sin embargo hasta la presente fecha no consta en actas la resulta del mismo.
• Solicitó que se oficiara al Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía para que remitieran acta de nacimiento del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 20 de marzo de 2015, hijo de la ciudadana Farrah Cittante y el ciudadano José Luís Briceño, cuya repuesta consta en la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2015, a través de la cual remitieron el acta de nacimiento No. 105, de fecha 16 de abril de 2015, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 166 y 167.
4. PRUEBA DE CONFESIÓN:
• Promovió la confesión de parte de la ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi, a fin de demostrar la causal segunda del articulo 185 del código civil y las instituciones familiares relacionadas con sus hijos Alessandro, Christian y Antonio Papadopoulus Cittante; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes y el niño de autos, este tribunal fijó para el día 17 de mayo de 2017, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe esta sentenciadora realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias imputados a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio civil con la demandada y durante los primeros años de su matrimonio todo transcurrió dentro de la más completa armonía, comprensión y convivencia. Que procrearon tres hijos. Que su esposa y el se la llevaban de lo mejor, estaban al pendiente el uno del otro, viajaban con frecuencia siempre apoyados en la unión matrimonial y en la familia integrada por sus hijos y ellos, siempre pendiente de su esposa y sus hijos al punto de que por motivos laborales y múltiples ocupaciones empresariales no podía atender las exigencias de su esposa y de sus hijos, como hacer los traslados de los hijos al colegio, llevar a su esposa a la peluquería o a hacer las compras del en el supermercado, por lo que decidió contratar a un chofer y a la vez sirviera de escolta para que se encargara de las tareas y cosas rutinarias del hogar, contratándolo a partir del día 3 de mayo de 2010 el ciudadano José Luís Alcalá Briceño, desempeñaba labores con normalidad y en la medida que iba ganando confianza su trabajo se fue extendiendo poco a poco a otras faenas y con horario flexible, por lo que su esposa le exigía mas tiempo de permanencia con ella para que la llevara a hacer la visita a sus familiares y a otras actividades que en muchas veces no se enteraba. Que todas las labores que desempeñaba el chofer le parecían normales y jamás dudo de su esposa debido al amor que esta le profesaba. Que en el mes de enero de 2013 tuvo que hacer un viaje a la ciudad de Atlanta en el estado Georgia, Estados Unidos de América, por lo que en su ausencia no sabía lo que estaba ocurriendo en su casa y la conducta de su esposa. Que al regresar a Venezuela del viaje los primeros días del mes de febrero de ese mismo año, vio a su esposa algo extraña y le pidió conversar, momento en el cual inesperadamente ella le expresa al demandante que se acabó el amor, desencadenando una serie de discusiones lo que lo obligó a cambiar de habitación. Que inquieto con el desamor de su esposa el día 5 de junio de 2013, la demandad le dijo “no te quiero” y al preguntarle nuevamente por qué no lo quería le dijo altisonante “Soy la amante de José Luís” y le exigió se marchara de su casa, de lo contrario lo iba a denunciar por violencia psicológica frente a esa amenaza, decidió irse de su casa, logrando recoger algunas cosas personales ya que el resto las recogió la demandada y se las tiró al piso de la casa. Que esa situación se mantiene al extremo de que el ciudadano José Luís Alcalá Briceño convive con la demandada en la misma casa que constituye el hogar conyugal junto con sus hijos, no solo compartiendo lecho conyugal si no que además desayuna, almuerza y cena con mi esposa e hijos.
Entretanto la parte demandada no contestó la demanda, no obstante en la audiencia de juicio haciendo uso del derecho a la defensa expresó en resumen, lo siguiente: “Indico como punto previo que la presente demanda fue instaurada primariamente con el decreto de unas medidas preventivas con antelación a una demanda de divorcio como tal, causándole mucha suspicacia el hecho de que son medidas que solamente versan sobre bienes y no sobre el divorcio como tal, eventualmente dentro del lapso de 30 días correspondientes si fue presentada una demanda que trata de indicar hechos y alegatos que referidos a unos presuntos excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común. Que si bien no consta en actas que haya contestado la demanda de forma oportuna, ni haya promovido pruebas para su defensa, no es menos cierto, que asistió a cada una de las audiencias de forma personal tal y como le fue indicado por el proceso, como consecuencia –tomando la palabra y lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora- que este es un matrimonio que no tiene sentido, esto es un matrimonio que por el transcurso del tiempo no tiene solución, que tal como lo expresa el demandante en su libelo de la demanda no le interesaba, tuvo que buscar otra persona que coadyuvara con sus deberes de socorro, de protección que le obligaban como cónyuge, prefiriendo buscar un chofer escolta que compartiera con sus hijos y con su esposa a los efectos de hacer su cotidianidad del compartir del propio convivir de una familia. Trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio del año 2016, que indica el divorcio remedio o solución para este tipo de circunstancias, expresa que el matrimonio desde el año 2009-2010, tal y como alega la parte demandante en su libelo no funcionó más, fracasó, alegado y confesado por el mismo demandante en su libelo cuando habla de viajes, que él se dedico al trabajo en vez de su familia, es un matrimonio que fracasó en el transcurso del tiempo, y debe se connotado en esas circunstancias, lo sugerido o indicado por la parte demandante en su exposición en relación al presunto adulterio, de actas se puede evidenciar, cuando ocurrió el rompimiento, esa ruptura del lazo matrimonial, que alegan el año 2014, enero 2014, julio 2014, el nacimiento del niño se llevo acabo en marzo del 2015. solicita se considere el hecho de que no hay afecto entre ninguno de los cónyuges, no tiene sentido de que esta pareja permanezca unida bajo las cadenas del matrimonio así como todos los alegatos que anteriormente expuso e invoca para ser tomada en consideración en la decisión de merito las llamadas sentencias para la disolución del vinculo matrimonia de fecha 9 de diciembre del año 2016, que expresamente habla del desafecto”.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Jorge Papadopoulos Romero y Farrah Christie Cittante Bellesi, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon tres hijos de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
A su vez, con la copia certificada de nacimiento supra valorada correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quedó demostrado que nació el 17 de marzo de 2015 y en los datos de identificación de los progenitores se señala que es hijo de los ciudadanos Farrah Christie Cittante Bellesi y José Luís Alcalá Briceño, ambos domiciliados en el sector Don Bosco, Lago Virginia II, casa No. 1, Avenida 2 del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa esta sentenciadora que a la testigo Yamileth del Carmen Bermúdez, se le preguntó:
1) ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano Jorge Papadopoulos y Farrah Christie Cittante?, respondió: Sí, yo trabaje con los dos, tuve 10 años con ellos, lo que yo vi fueron cosas que estaban fuera de lugar, el señor cuando se fue de la casa, el señor sale por una puerta y el otro entra por la otra puerta, no le dio chance al señor de que le diera la oportunidad de saber si el matrimonio iba a seguir o no, cuando vi, fue al señor viviendo en la casa con ella la misma semana que el señor se fue. 2) ¿Diga la testigo como se desarrollaba la relación matrimonial entre los esposos Papadopoulos – Cittante? , respondió: Era un matrimonio muy feliz, yo nunca presencie ningún tipo de problemas, ni que la trataba mal, ni ella lo trataba mal, nada, era un matrimonio muy normal, muy feliz, se veía todo bien. 3) ¿Diga la testigo, que motivo dio lugar al cambio de la relación matrimonial entre los esposos Papadopoulos – Cittante? , respondió: Cuando el señor decidió meter a un chofer a la casa, después de eso fue que se empezaron a ver cosas que no se debían haber visto, porque ella le prestaba mucha atención al chofer, llegaba a la casa con el chofer y pasaba media hora, hasta 1 hora metida en la camioneta en el estacionamiento de la casa, salía todos los días y llegaba tarde a la casa, y ya ella no atendía a su esposo, nada mas estaba pendiente del chofer, los niños los atendía yo, ella todo era con el chofer. 4) ¿Diga la testigo, que atención le profería la señora Cittante a su esposo, en el ámbito conyugal, dentro del inmueble? , respondió: Antes de que el chofer llegara ella atendía al señor muy bien, luego de que entro el chofer es que todo cambia. 5) ¿Diga la testigo si conoce a la persona que conoce como chofer y que indico anteriormente que mientras salía el señor Jorge, entraba el otro? , respondió: Sí, si entraba. 6) ¿Diga la testigo si presenció alguna discusión entre los esposos Papadopoulos – Cittante? , respondió: Después de que el señor se entera que la señora le estaba siendo infiel, a pesar de eso ellos no discutían delante de los niños ni nada. 7) ¿Diga la testigo el lugar que constituyo el ultimo domicilio conyugal cuando el señor Jorge salió de la casa? , respondió: En Villa Virginia II, frente al centro comercial Lago Mall, esa fue la ultima residencia donde convivió el señor Jorge con ella. 8) ¿Diga la testigo si la señora Cittante concibió un hijo mas con el señor Jorge, además de los que concibió? , respondió: Sí, concibió otro hijo durante el matrimonio, no tenia el señor un año de haber salido de la casa, cuando salio ella embarazada. 9) ¿Diga la testigo si ese niño que acaba de expresar conoce su nombre o la persona con quien lo concibió?, respondió: Sí, se llama José Luís Alcalá.
10) ¿Diga la testigo, si del conocimiento que dice tener de los esposos, si existe la posibilidad de que reanuden su vida en común como pareja? , respondió: Sí, ella dijo que quería tener ese hijo para formar un hogar con el señor José Luís Alcalá.
Luego, la apoderada judicial de la parte demandada formuló el siguiente interrogatorio: 1) ¿Diga la testigo desde que año comenzó usted a trabajar con la familia Romero-Cittante?, respondió: Yo dure con ellos 10 años, hasta el tiempo que ella decidió botarme de su casa. 2) ¿Diga la testigo desde que año comenzó usted a trabajar con la familia Romero-Cittante?, respondió: Desde el año 2004. 3) ¿Diga la testigo hasta que fecha trabajo con el matrimonio Papadopoulos-Cittante?, respondió: Hasta el 29 de abril del 2013.
En cuanto al testigo Robinsón José Faneite Echeverria se aprecia que se le preguntó:
1) ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Papadopoulos-Cittante?, respondió: Sí, los conozco desde toda la vida, desde que vivian en el edificio Araucana. 2) ¿Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de las personas que acaba de indicar? , respondió: En la villa que esta en frente del centro comercial Lago Mall, la primera casa que esta a mano izquierda. 3) ¿Diga el testigo como se desarrollaba la relación matrimonial entre los esposos Papadopoulos – Cittante? , respondió: Ellos siempre tenían buen trato, y nunca los vi que tenían problemas, siempre se la mantenían juntos, salían juntos, viajaban juntos, y yo también salía con ellos a cenar, y salíamos todos juntos. , respondió: 4) ¿Diga el testigo si llego a presenciar alguna discusión entre los esposos Papadopoulos – Cittante? , respondió: No, yo nunca vi ningún problema entre ellos. 5) ¿Diga el testigo si el señor Papadopoulos contrató los servicios de algún chofer para auxiliarlos en las labores del hogar? , respondió: Si, él contrato a una persona como chofer para la ayuda en algunos casos cuando él no podía hacer el trabajo de ir a llevar a buscar a los niños, o hacer otros tipos de diligencias, ya que se la mantenía trabajando y el horario no le daba para ir. 6) ¿Diga el testigo si conoce el nombre de la persona que nombra como chofer y si aun mantiene la relación laboral con el señor Papadopoulos? , respondió: Sí, su nombre es José Luís Alcalá y no tiene ninguna relación laboral con el señor Jorge Papadopoulos. 7) ¿Diga el testigo si ha visto, contactado, o donde puede ser localizado al ciudadano José Luís Alcalá?, respondió: Sí, a él lo pueden ubicar en la casa que esta frente a Lago Mall, en donde antes vivía la pareja. 8) ¿Diga el testigo si conoce las razones por las cuales el ciudadano José Luís Alcalá, vive en la casa que acaba de señalar? , respondió: Es porque es el novio de la señora Farrah Cittante, y pareja hoy en día. 9) ¿Diga el testigo como le consta esa relación que dice tener como pareja con la señora Cittante?, Porque yo los he visto, y vi que tuvieron un bebe, y los he visto continuamente.
Seguidamente, a apoderada judicial de la parte demandada formuló el siguiente interrogatorio:
1) ¿Diga el testigo hasta que fecha trabajo el citado ciudadano José Luís Alcalá, con el demandante Jorge Papadopoulos?, respondió: Trabajo hasta que el señor Papadopoulos salio de su casa, hasta que se entero de la relación que tenia con su esposa. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que dice haber trabajado el señor Alcalá con el señor Papadopoulos?, respondió: Fecha precisa no tengo. 3) ¿Diga el testigo si tiene interés en las resultas del presente juicio?, respondió: No tengo ninguno, vine porque quiero decir lo que yo se.
4) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Luís Alcalá?, respondió: Sí lo conozco.
Con respecto al tercer testigo, Omar Alexander Arellano Madrid observa esta sentenciadora que se le preguntó:
1) ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Papadopoulos y Farrah Christie Cittante?, respondió: Sí, los conozco a los dos, desde hace 30 años, desde que estudiaban. 2) ¿Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos Papadopoulos-Cittante?, respondió: Con nomenclatura exacta no lo se, se que queda en las adyacencias del centro comercial Lago Mall, fue la ultima residencia que tuvieron en común, y cuando había cualquier reunión familiar, yo era invitado y los visitaba en su casa. 3) ¿Diga el testigo, del conocimiento que dice tener como se desarrollaba la relación matrimonial entre los esposos Papadopoulos – Cittante?, respondió: A la vista de las personas mas allegadas, un matrimonio normal, común y corriente, perfecto, tres hijos que los unían como cualquier relación felizmente casada, no se veía ninguna discordia. 4) ¿Diga el testigo si logro presenciar alguna discusión o diferencia entre la pareja?, respondió: No, es lógico que cada quien en cosas familiares en reuniones se veían como una pareja normal, era notorio que ya los últimos tiempos no estaban tan vinculados, y por los trabajos de Jorge se veían bastante distanciados. 5) ¿Diga el testigo de lo expuesto anteriormente si el matrimonio Papadopoulos – Cittante se mantiene estable? No, es notorio que no, desde hace tiempo, no se exactamente, pero desde hace 3 años para acá, se del rompimiento que hubo entre ellos dos, mas la aparición de una nueva pareja, en este caso la ciudadana Farrah, con la cual se le veía, era publico. 6) ¿Diga el testigo, dado que ha narrado que la señora Farrah tiene pareja diferente a su esposo, si conoce a esa persona y si tiene conocimiento de su nombre y donde reside actualmente?, respondió: Sí, la pareja la conozco porque era parte del grupo de trabajo de personas que le trabajaban a la familia, y se su nombre y tengo un trato con él, se llama José Luís Alcalá. 7) ¿Diga que tipo de trabajo desempeñaba el señor José Luís Alcalá?, respondió: Hasta donde tengo entendido, por motivos de la inseguridad que hay en este país, que es publico y notorio, cualquier familia que pueda blindarse en su seguridad, lo contratan para que sirva de chofer y algo de seguridad para estos tiempos es necesario por la sociedad en la cual vivimos. 8) ¿Diga el testigo, dado a su respuesta anterior podría decir con mas precisión que tipo de trabajo desempeñaba el ciudadano José Luís Alcalá?, respondió: Chofer y escolta, algo de seguridad. 9) ¿Diga el testigo si conoce donde reside actualmente el señor José Luís Alcalá?, respondió: En su actualidad vive con la señora Farrah Cittante. 10) ¿Diga el testigo si vio durante la unión matrimonial de los esposos Cittante, en residencias Villa Virginia II, alguna desavenencia entre ambos?, respondió: Ya respondí parte de esa pregunta, desde hace 3 años para acá, la pareja entro en problemas, no se les veía juntos como al principio, todo esto después de la contratación del señor José Luís. 11) ¿Diga el testigo que tipo de relación tienen el señor José Luís y la señora Cittante?, respondió: Indudablemente que ya la actividad laboral paso a un segundo plano y ya no existe, hasta donde tengo entendido la señora Farrah procreo un hijo con el señor José Luís, eso es notorio, eso asenta las bases para comprobar que no hay ningún tipo de relación laboral, que ya la relación es conyugal
Ante las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, se aprecia que respondió:
1) ¿Diga el testigo si le une algún tipo de parentesco familiar o religioso con el ciudadano Jorge Papadopoulos Romero?, respondió: Me une un vinculo familiar y religioso con los dos, yo soy el padrino del hijo menor de ambos, el tercer hijo del matrimonio, ante Dios y la virgen yo lo bautize, por consiguiente los dos son mis compadres. 2) ¿Diga el testigo hasta que fecha vivieron juntos el señor Papadopoulos y la señora Farrah Cittante?, respondió: Esta pregunta carece de poder dar un veredicto real, ya que no puedo dar una fecha exacta, porque nadie esta pendiente del matrimonio de unos compadres o de cualquier persona, calculo, presumo, que fue hace 3 años algo así, pero de darle una fecha exacta es comprometerme a dar una respuesta a la cual no tengo exactitud. 3) ¿Diga el testigo las fechas y las oportunidades en que usted dice haber visto a la señora Farrah, con el señor José Luís Alcalá?, respondió: Cuando hablamos de fecha yo creo que están tratando de llevar al testigo a dar fechas de las cuales no maneja, fueron varias ocasiones si, porque es lógico, si el señor José Luís tenia un vinculo laboral con el matrimonio, indudablemente en muchas oportunidades llevaba a los niños al colegio con la señora Farrah, así que no le puedo precisar una fecha exacta algo que es muy difícil desde todo punto de vista, es lógico de que en ocasiones se nota normal cuando tu llevas a alguien al colegio, pero no vas a anotar esta fecha para exponerla algún día en un juicio, nadie esta pendiente de eso, se hizo hace dos años, pero de allí para acá indudablemente perdí comunicación con la señora Farrah y con el señor José Luís.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y sus dichos, observa esta sentenciadora al descender al análisis de las testimoniales se aprecia que los ciudadanos Yamileth del Carmen Bermúdez, Robinsón José Faneite Echeverria y Omar Alexander Arellano Madrid, se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes por haber sido empleada de los esposos de autos (la primera testigo), amigos (el segundo testigo) y por ser el padrino de bautizo del último de los niños procreados por la pareja (tercer testigo), y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre como fue la relación matrimonial entre los cónyuges Papadopoulos – Cittante, al expresar todos que ante la sociedad, familiares y amigos se mostraron siempre como una familia normal, feliz y sin ningún tipo de problemas entre ellos, siendo igualmente testigos de la actitud asumida por la cónyuge-demandada hacia el demandante, una vez iniciada la relación laboral –como chofer y escolta- del ciudadano José Luís Alcalá Briceño con los esposos de autos, quien en la actualidad no mantiene relación laboral alguna con el ciudadano Jorge Papadopoulos Romero, no obstante reside en la casa que fungió como último domicilio conyugal del matrimonio antes identificado, por cuanto mantiene una relación de pareja con la ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi. Igualmente, son testigos de que los cónyuges actualmente no viven juntos, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone como consecuencia del deterioro de la relación matrimonial.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de esta sentenciadora la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la prueba testimonial promovida por la parte actora, la cual adminiculada con el acta de nacimiento del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), procreado fuera del matrimonio por la cónyuge-demandada con el ciudadano José Luís Alcalá Briceño, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi y que el esposo fue objeto de injurias graves por el trato de la demandada, aunado a la permanencia en todo este tiempo del acto injuriosos que originó la ruptura matrimonial entre los esposos Papadopoulos – Cittante, que afecta la honra de la parte actora y la desacredita ante la sociedad, pues de esas injurias se dieron cuenta personas ajenas a la relación matrimonial y ha imposibilitado la vida en común, tal y como fue alegado y ha quedado probado en las actas procesales.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye esta sentenciadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Jorge Papadopoulos Romero y Farrah Christie Cittante Bellesi, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de los adolescentes y niño de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto a la custodia de los adolescentes y niño de autos, del análisis de las actas no se constata que exista controversia entre las partes, con respecto al modo en que ha venido siendo ejercido, por lo que se le atribuye a la progenitora, ciudadana Farrah Cittante Bellesi, la custodia de sus hijos Christian y Antonio Papadopoulos Cittante, mientras que la custodia del adolescente Alessandro Papadopoulos Cittante, se le atribuye a su progenitor, ciudadano Jorge Papadopoulos Romero.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no emergen de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del adolescente y niño de autos con sus progenitores sea contraria al interés superior de los adolescentes y niños de autos, el cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007).
Es por ello que, tomando en cuenta que la custodia de los Christian y Antonio Papadopoulos Cittante le fue atribuida a su progenitora, mientras que la del adolescente Alessandro Papadopoulos Cittante, le fue atribuida a su progenitor, y atendiendo a que la parte actora manifestó en la audiencia de juicio, que si bien no existe controversia en la ejecución del régimen de convivencia con sus hijos, así como no limita el derecho que tiene su hijo Alessandro de compartir y tener contacto directo con su progenitora, siempre y cuando este lo desee, este tribunal, fija el siguiente régimen para ambos progenitores:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.). Mientras que la progenitora podrá compartir con su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), los días lunes y miércoles en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con sus hijos de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, con pernocta en el hogar materno-paterno, previo acuerdo entre las partes.
• El día de cumpleaños de los adolescentes y el niño: compartirán con ambos padres, previo acuerdo entre los mismos.
• El día del padre: los hijos compartirán con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: los hijos compartirán con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: los hijos compartirán los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: los hijos las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y sus hijos, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
Por último, en relación con la Obligación de Manutención, mantiene vigente lo acordado en sentencia definitiva dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 25.030 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal; toda vez que las partes manifestaron su conformidad con los montos allí establecidos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Jorge Papadopoulos Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.412.223, en contra de la ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.297.665, en relación con los adolescentes y el niño de autos; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1999, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. SE MANTIENE VIGENTE las medidas preventivas decretadas por el tribunal sustanciador, hasta tanto se liquiden los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
3. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los adolescentes y el niño de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo II de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
4. ORDENA la inclusión de las partes y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, así como, de los progenitores en psicoterapia individual, para evitar que sus acciones afecten la integridad personal de su prenombrado hijo.
5. EXHORTA al progenitor a garantizar el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), en beneficio de su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y –de ser necesario– a solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar ante las autoridades competentes.
6. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000113 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto VI31-V-2014-000118.
MGS/
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