REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-000357.
Motivo: Homologación de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Solicitantes: Lisandro Abrahan Ferrer Portillo y Roxana Josefina Méndez Moreno.
Niña y Adolescente: (Se omite el nombre del niño,niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna) de seis (06) años de edad, nacida en 21 de septiembre de 2010 y de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 24 de marzo de 2003.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Lisandro Abrahan Ferrer Portillo y Roxana Josefina Méndez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.831.460 y V-16.213.238, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marian Carolina Nava Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.770, en beneficio de la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de seis (06) años de edad, nacida en 21 de septiembre de 2010, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 24 de marzo de 2003.
Se evidencia del escrito suscrito por los ciudadanos Lisandro Abrahan Ferrer Portillo y Roxana Josefina Méndez Moreno, que los mismos aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, el cual quedo establecido en los siguientes términos: ambos cónyuges declaramos que hemos adquirimos el siguiente bien:
1.- Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con las siglas N89-40, situado en la avenida 103 de la urbanización rotaria, Quinta etapa, en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. El mencionado domicilio tiene una superficie aproximadamente de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS (541.00 M2); consta de las siguientes dependencia: Sala; Comedor; Cocina; Lavadero; tres (03) habitaciones y dos (02) salas sanitarias, y esta comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con casa No. 89-26 y mide 38,40 mts, SUR: con inmueble No.89-52 y mide 38,90 mts; ESTE: Con avenida 103 y mide 14,00mts. El valor por el cual fue adquirido dicho inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.00.00) el inmueble, antes descrito se encuentra a nombre de la ciudadana Roxana Josefina Méndez Moreno antes identificada, según se evidencia en documentos protocolizado, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2011, bajo el No. 2011.11850, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.1081 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Asimismo cabe destacar que los ciudadanos Lisandro Abrahan Ferrer Portillo y Roxana Josefina Méndez Moreno, ceden la totalidad de los derechos que les corresponde sobre dicho inmueble únicamente a sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), en igual proporción para cada uno. Igualmente el ciudadano Lisandro Abrahan Ferrer Portillo, se compromete a cancelar en su totalidad la hipoteca que pesa sobre el prenombrado inmueble.
Ahora bien, ambos cónyuges declaramos que liquidamos totalmente la Comunidad Conyugal de Bienes y Gananciales.
En consecuencia, renunciamos expresamente a solicitar con posterioridad la rendición de cuentas de la comunidad conyugal ante Tribunal alguno y también establecemos que cada uno de nosotros hace propio los ingresos que puedan correspondernos por el ejercicio de nuestra profesión u oficio, tales como: salario, prestaciones sociales, o cualesquiera otros beneficios que pudiéramos tener en ocasión a cualquier relación laboral o comercial.
Queda expresamente establecido que los bienes y obligaciones que sean adquiridos por cada uno de nosotros, serán de la exclusiva cuenta, carga y propiedad de quien los haya adquirido en virtud de esta Liquidación de Bienes y Gananciales de la Comunidad Conyugal, la cual por medio de la presente solicitud, en forma libre, perfecta e irrevocable de común acuerdo hemos decidido resolver, sin derecho a reclamar posteriormente ganancial alguno, el uno al otro, bajo ningún concepto una vez que haya sido decretada la homologación de la misma con todos los pronunciamientos de la ley.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen de las actas que integran la presente solicitud, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente la homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal solicitada.
Las razones alegadas por los solicitantes, en relación al deseo de llegar a un termino amistoso en la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que el día 22 de junio de 2016, fue declarado el divorcio y como consecuencia de ello la disolución del vinculo matrimonial entre los cónyuges de autos, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, y por cuanto de dicha relación adquirieron bienes que conforman su comunidad conyugal, es por lo que considera este sentenciador, que es propicia la presente partición y liquidación de los bienes descritos previamente.
Conviene entonces analizar las disposiciones legales aplicables al caso de marras y al respecto el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Lisandro Abrahan Ferrer Portillo y Roxana Josefina Méndez Moreno, plenamente identificados, celebraron convenimiento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por cuanto fue debidamente notificado el Ministerio Público del presente procedimiento, tal como consta en boleta de notificación que fue agregada a las actas procesales en fecha 19 de mayo de 2017, y que riela inserta del folio treinta y siete (37) del presente asunto, sin que haya manifestado oposición a la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y homologado, el convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, suscrita por los ciudadanos Lisandro Abrahan Ferrer Portillo y Roxana Josefina Méndez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.831.460 y V-16.213.238, respectivamente.
En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, quedando de la siguiente manera: “1.- Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con las siglas N89-40, situado en la avenida 103 de la urbanización rotaria, Quinta etapa, en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado domicilio tiene una superficie aproximadamente de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS (541.00 M2); consta de las siguientes dependencia: Sala; Comedor; Cocina; Lavadero; tres (03) habitaciones y dos (02) salas sanitarias, y esta comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con casa No. 89-26 y mide 38,40 mts, SUR: con inmueble No.89-52 y mide 38,90 mts; ESTE: Con avenida 103 y mide 14,00mts. El valor por el cual fue adquirido dicho inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.00.00) el inmueble, antes descrito se encuentra a nombre de la ciudadana Roxana Josefina Méndez Moreno antes identificada, según se evidencia en documentos protocolizado, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2011, bajo el No. 2011.11850, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.1081 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Asimismo cabe destacar que los ciudadanos Lisandro Abrahan Ferrer Portillo y Roxana Josefina Méndez Moreno, ceden la totalidad de los derechos que les corresponde sobre dicho inmueble únicamente a sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), en igual proporción para cada uno. Igualmente el ciudadano Lisandro Abrahan Ferrer Portillo, se compromete a cancelar en su totalidad la hipoteca que pesa sobre el prenombrado inmueble”.
Ahora bien, ambos cónyuges declaramos que liquidamos totalmente la Comunidad Conyugal de Bienes y Gananciales. En consecuencia, renunciamos expresamente a solicitar con posterioridad la Rendición de Cuentas de la Comunidad Conyugal ante Tribunal alguno y también establecemos que cada uno de nosotros hace propio los ingresos que puedan correspondernos por el ejercicio de nuestra profesión u oficio, tales como: salario, prestaciones sociales, o cualesquiera otros beneficios que pudiéramos tener en ocasión a cualquier relación laboral o comercial.
Queda expresamente establecido que los bienes y obligaciones que sean adquiridos por cada uno de nosotros, serán de la exclusiva cuenta, carga y propiedad de quien los haya adquirido en virtud de esta Liquidación de Bienes y Gananciales de la Comunidad Conyugal, la cual por medio de la presente solicitud, en forma libre, perfecta e irrevocable de común acuerdo hemos decidido resolver, sin derecho a reclamar posteriormente ganancial alguno, el uno al otro, bajo ningún concepto una vez que haya sido decretada la homologación de la misma con todos los pronunciamientos de la ley.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 29. La Secretaria.
MBR/kg*