REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-X-2016-000353.
Asunto principal: VP31-V-2016-001259.
Causa: Obligación de Manutención Subsidiaria.
Demandante: Fanen Dlins Sandrea.
Demandados: Francisco Filgueiras Solario y Ana Maria García Da Costa.
Beneficiario: Alan Eduardo Filgueiras Sandrea, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 23 de febrero de 1999.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 20 de julio de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda de Obligación de Manutención Subsidiaria, interpuesta por la ciudadana Fanen Dlins Sandrea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.298.604, en beneficio de su hijo identificado en actas, en contra de los ciudadanos Francisco Filgueiras Solario y Ana Maria García Da Costa, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.734.640 y E-971.160, respectivamente, en relación al joven adulto previamente identificado.
Correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este órgano subjetivo, en fecha 21 de julio de 2017 se admitió el procedimiento en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de los demandados de autos y al Fiscal del Ministerio Público.
De autos se desprende que en fecha 11 de octubre de 2016, fueron debidamente notificados los ciudadanos Francisco Filgueiras Solario y Ana Maria García Da Costa, según riela a los folios 543 y 545 de la segunda pieza.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció el joven de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la norma especial.
Mediante diligencia presentada en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura VP31-X-2016-000353 en fecha 12 de mayo de 2017, el abogado César Pérez Cacique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.411, actuando como representante judicial de la parte demandante, en el cual manifiesta: “mi representada fue atendida por el co-demandado de autos ciudadano Francisco Filguieras, plenamente identificado en actas, quien ratificó, la negativa de firmar como recibido la comunicación y le advirtió que no iba a realizar pago alguno por concepto de obligación de manutención, y que si era necesario iba a proceder vender las acciones que tienen dicha sociedad mercantil y estaba dispuesto a irse del país, tal como ya lo hizo en el pasado el ciudadano Eduardo Filgueiras, padre del adolescente de autos”. De igual forma solicitó se libre exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirvan designar un alguacil que se traslade hasta la sede de la empresa, a los fines de practicar la comunicación enviada por el Tribunal cuyo alguacil. Así mismo, solicitó se decreten las siguientes medidas cautelares asegurativas:
1.- Prohibición de salida del país en contra de los co-demandados de actas, ciudadanos Francisco Filgueiras Solario y Ana Maria García Da Costa, el primero venezolano y la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.734.640 y E-971160, respectivamente.
2.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la sociedad mercantil “Auto Servicios Anadia S.R.L.” Que son propiedad de los co-demandados de actas, antes identificados, originalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de julio de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 14- A, Pro., actualmente Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
Así mismo, en fecha 25 de mayo de 2017, el representante judicial de la demandante, abogado César Pérez Cacique, solicitó el dictamen de la medida preventiva sobre las cantidades de dinero para asegurar los montos mensuales futuros por concepto de obligación de manutención.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo referente a las medidas preventivas que pueden ser dictadas por el Juez especializado en la materia en los procedimientos que estén sometidos a su conocimiento, estableciendo:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la demandante solicita la medida de prohibición de salida del país, de los ciudadanos Francisco Filgueiras Solario y Ana Maria García Da Costa, por cuanto existe el temor fundado de que se trasladen fuera del país, pudiendo quedar ilusoria la decisión sobre la determinación de la obligación de manutención subsidiaria en beneficio del joven adulto.
De las normas transcritas anteriormente, y de la documentación que riela insertas en actas consignada por la parte demandante se evidencia que la medida preventiva ha sido solicitada conforme a derecho, que ha sido cubierto los extremos de Ley en la presente solicitud de medidas, y considerando la necesidad planteada por la parte solicitante, quien indica que el objeto de la medida preventiva solicitada es garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación, es por lo que este Juzgador, decreta la medida cautelar de prohibición de salida del país en contra de los co-demandados supra identificados. Así se decide.
Ahora bien, observa este jurisdicente que el apoderado judicial de la demandante, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la sociedad mercantil “Auto Servicios Anadia S.R.L., que son propiedad de los co-demandados de actas, antes identificados.
Bajo la solicitud planteada, es necesario traer a colación el poder cautelar otorgado al Juez en la dirección del proceso, y las mismas deben concatenarse con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Así las cosas, para decretar la medida cautelar solicitada en el caso de marras, se hace necesario revisar el contenido del artículo 533 del Código Civil venezolano que dispone lo siguiente:
“Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad”.
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte accionante ha solicitado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre acciones de una sociedad mercantil, a la cual la ley le atribuye un carácter de cosa mueble, bajo este centrado argumento la doctrina ha señalado:
“…a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del artículo 588 CPC, es posible el decreto de medida de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ordinal 2° del art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundamentándose, no en un poder cautelar general, pero si en la previsión del ordinal 1° del art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios no reinvindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis”(11).
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).” (Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, Ricardo Enrique La Roche, Ediciones Liber, 2000).
Del extracto antes citado, este Juzgador considera que la legislación venezolana establece de manera taxativa los presupuestos de procedencia para dictar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre bienes inmuebles, dispuesto ello en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, formando así parte de bienes tangibles, y siendo el caso expreso de este asunto, una solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre acciones de una sociedad mercantil, resulta forzoso para este jurisdicente concluir que la medida nominada solicitada sobre las acciones de la sociedad mercantil “Auto Servicios Anadia S.R.L., no es prodecente en derecho. Así se decide.
Se hace referencia que el abogado César Pérez Cacique, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2017, solicita se exhorte al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designe un alguacil que se traslade hasta la sede de la empresa, para practicar la comunicación enviada por el Tribunal, a tal efecto, este Tribunal acuerda procedente lo solicitado y ordena poner en estado de ejecución la medida de embargo provisional dictada en fecha 06 de abril de 2017 bajo el Nº 20, y en consecuencia acuerda librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Adopción Internacional, a los fines de que se ordene el traslado del Tribunal competente para la ejecución de la medida supra mencionada.
En cuanto a la solicitud de fecha 25 de mayo de 2017, presentada por el representante judicial de la parte demandante, donde requiere el dictamen de la medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0134-0054-47-0542196777, de la entidad financiera Banesco correspondiente al ciudadano Francisco Filgueiras Solario, para asegurar los montos de la obligación de manutención futuras del joven de autos; en atención a las disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, establecidas en los literales b) y c) del artículo 466-B de la LOPNNA, este jurisdicente acuerda procedente decretar medida preventiva de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que existen sobre la cuenta personal de ahorros Nº 0134-0054-74-0542196777 de la entidad financiera Banesco correspondiente al ciudadano Francisco Filgueiras Solario, todo ello a los fines de asegurar los montos de la obligación de manutención futuras en beneficio del joven beneficiario de autos. Para ello se ordena oficiar al gerente de la entidad financiera Banesco. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) Decreta medida de prohibición de salida del país de los ciudadanos Francisco Filgueiras Solario y Ana Maria García Da Costa, el primero venezolano y la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.734.640 y Nº E-971160, respectivamente, para lo cual se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Maracaibo; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Caracas, Distrito Capital; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 3) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Maracaibo, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 4) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Caracas, distrito Capital; ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina.
b) Niega la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la sociedad mercantil “Auto Servicios Anadia S.R.L.” Que son propiedad de los co-demandados de actas, antes identificados, por no ser procedentes en derecho.
c) Pone en estado de ejecución la medida de embargo provisional dictada en fecha 06 de abril de 2017, bajo el Nº 20, y en consecuencia acuerda librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Adopción Internacional, a los fines de que se ordene el traslado del Tribunal competente para la ejecución de la medida supra mencionada.
d) Decreta medida preventiva de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que existen sobre la cuenta personal de ahorros Nº 0134-0054-74-0542196777 de la entidad financiera Banesco correspondiente al ciudadano Francisco Filgueiras Solario, todo ello a los fines de asegurar los montos de la obligación de manutención futuras en beneficio de joven beneficiario de autos. Para ello se ordena oficiar al Gerente de la entidad financiera Banesco.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Adriana Ovalle

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 21. La Secretaria.
MBR/na.Ma.-