REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-00001684.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Carla Alejandra Pérez Ceballos y Oscar Alberto Leal Bermúdez.
Adolescente: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 09/01/2004.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Carla Alejandra Pérez Ceballos y Oscar Alberto Leal Bermúdez, titulares de la cedula de identidad No. V-11.866.774 y V-10.442.003, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Carolina Vera Cárdenas, inscrita en el inpreabogado Nº 40.792, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de abril de 2009, ante el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 09/01/2004, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Camatagua del Conjunto Residencial Ciudadela de la Faria, apartamento signado con las siglas No. 1C calle 59, en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud en fecha 16 de mayo de 2017 por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la comparecencia para escuhar la opinión del adolescente de autos.
En fecha 16 de mayo de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En fecha 06 de junio de 2017, se escucho y agrego al expediente el acta de opinión del Adolescente de Autos.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio Nº 158 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Coquivacoa, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, signada bajo el Nº 111 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que ambos ejercerán de manera compartida la custodia del adolescente de autos, así mismo, la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Carla Alejandra Pérez Ceballos y Oscar Alberto Leal Bermúdez, titulares de la cedula de identidad No. V-11.866.774 y V-10.442.003, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 07 de abril de 2009, ante la unidad de registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 158, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: En lo concerniente a la Institución de la Patria Potestad, ambas partes acuerdan seguir ejerciendo la Patria Potestad, de manera conjunta, en interés y beneficio de nuestro hijo (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna).
SEGUNDO: En materia de Responsabilidad de Crianza, ambas partes acuerdan de manera expresa, convenimos que los derechos y obligaciones generados por la Responsabilidad de Crianza, que ejercemos conjuntamente, como lo ha sido desde nuestra separación.
TERCERO: De común acuerdo, convenimos que la Custodia Legal de nuestro hijo el adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), sea ejercida en forma COMPARTIDA por su progenitora y progenitor; tal como ha sido ejercida desde el momento de la separación conyugal habida entre nosotros.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido, y luego de escuchar a nuestro, hemos convenido de manera expresa esta institución de la siguiente forma y manera:
A) Acordamos que los días martes y jueves, la progenitora puede buscar a su hijo, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y regresarlo a las siete de la noche (7:00 p.m.) a la residencia materna.
B) Acordamos la Convivencia Familiar para los Fines de Semana, de manera alterna será disfrutado con el adolescente, con el entendido que el fin de semana que corresponda, el padre o la progenitora podrán buscar a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día viernes; y los retornara el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). pudiendo pernoctar viernes y sábado en el domicilio donde viva cada progenitor.
C) Las vacaciones que corresponden a los días de Carnaval y Semana Santa serán disfrutadas en forma alterna cada una de ellas. Esto es, vacaciones de carnaval de un año con el padre y las vacaciones de Semana Santa de ese mismo año, con la madre. Con el entendido que al año siguiente serán disfrutadas por ambos padres, en forma alterna.
D) Las vacaciones de Fin de Año Escolar, serán disfrutadas de por mitad con cada progenitor, tomando en consideración siempre quien prevea un viaje de recreación y esparcimiento a favor del adolescente, fuera de la ciudad.
E) Para los días de Navidad y Fin de Año, acordamos lo siguiente: 1) Los días 24 y 31 de Diciembre los pasara con la progenitora, y 2) Los días 25 de Diciembre y primero de Enero los pasara con el progenitor, pudiendo si es deseo del adolescente pernoctar en el hogar paterno o materno. Asimismo en los subsiguientes, se acuerda en forma alternativa.
F) Igualmente convenimos que los días “de las madres” y “del padre”, los pasara con quien corresponda por la fecha celebrada y el da “del niño”, la mitad del día con cada progenitor en forma indistinta al disfrute de los fines de semana alternos.
G) En caso de las autorizaciones para viajes fuera del país del adolescente, ambos progenitores nos comprometemos recíprocamente a conceder la autorización en documento autenticado o ante el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo, como lo establece la Ley, debiendo recibir copia del boleto electrónico del hijo, en resguardo del derecho a la recreación, esparcimiento y descanso a favor del adolescente.
Ambas partes dejamos constancia que mientras ha durado nuestra separación conyugal, ambos progenitores han dispensado visitas a su hijo.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención Alimentaria, convenimos que ambas partes estarán pendientes de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en forma corresponsable y compartida tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, la progenitora ciudadana Carla Alejandra Pérez Ceballos, contribuirá a los gastos del hijo el adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna) con la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00BS.) mensuales, para contribuir a la satisfacción de las necesidades alimentarias de nuestro hijo. Estas cantidades de dinero serán depositadas los días siete (07) de cada mes, en la cuenta corriente a nombre del progenitor.
También convenimos adicionalmente que el progenitor cubrirá en referencia a los gastos de educación, lo concerniente a inscripción, mensualidades, uniformes, y cualesquiera gastos que se relacionen con actividades extracurriculares de interés y beneficio para nuestro hijo. Y la progenitora cubrirá los gastos de útiles escolares y calzados escolares.
En relación a los Gastos de Navidad y Fin de Año, para la compra de ropa y calzado, la progenitora aportara las cantidades de dinero equivalentes para satisfacer el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados y juguetes de su hijo en las Épocas Decembrinas, las cuales deben ser cubiertas por ambos progenitores para el día 30 de Noviembre de cada año.
Ambas partes declaran que durante la separación conyugal habida entre los esposos, ambos progenitores han estado pendiente de satisfacer las necesidades materiales de su hijo.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 19. Del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.