REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006023.
Motivo: Rectificación de Acta del Registro Civil.
Solicitante: Meira Trespalacio Gutiérrez.
Adolescente: (se omite el nombre del niño, o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de trece (13) años de edad, nacida en fecha 27 de agosto de 2003.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Inserción y Rectificación de Acta de Registro Civil, suscrita por la ciudadana Meira Trespalacio Gutiérrez, colombiana, mayor de edad, identificada con en el pasaporte Nº E-33221184, asistida por la abogada Anna María Polanco, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima (07°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en nombre y representación de la adolescente (se omite el nombre del niño, o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)lacio, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 27 de agosto de 2003.
Que es voluntad de la solicitante que se corrija el siguiente error material involuntario en el acta de nacimiento de su hija, específicamente en cuanto al lugar de nacimiento, donde dice “que la niña nació en el Hospital I de San Rafael de Mara ubicado en jurisdicción de esta parroquia”, siendo lo correcto “que la niña nació en un vehiculo vía al Hospital I de San Rafael de Mara, por lo que se trata de un parto extrahospitalario”, tal como consta en la copia certificada de la Sentencia, de fecha 14 de julio de 2015, bajo el Nº 32 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo. Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 783, correspondiente a la adolescente de autos.
Mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2016, se admitió la causa, ordenando librar el edicto, oficiar al Servicio Administrativo de identificación y extranjería (SAIME).
En fecha 17 de abril de 2017, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Para el día 17 de abril de 2017, fue agregado al expediente la página del diario donde consta la publicación del edicto.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
Consta en actas: a) Copias certificadas del acta de nacimiento Nº 783, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 783, emanada del Registro Principal del Estado Zulia; c) Copia certificada de la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015, bajo el Nº 32 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo.
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Que es voluntad de la solicitante que se corrija el siguiente error material involuntario en el acta de nacimiento de su hija, específicamente en cuanto al lugar de nacimiento, donde dice “que la niña nació en el Hospital I de San Rafael de Mara ubicado en jurisdicción de esta parroquia”, siendo lo correcto “que la niña nació en un vehiculo vía al Hospital I de San Rafael de Mara, por lo que se trata de un parto extrahospitalario”, tal como consta en la copia certificada de la Sentencia, de fecha 14 de julio de 2015, bajo el Nº 32 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo. Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 783, correspondiente a la adolescente de autos.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación en Acta de Registro Civil de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre del niño, o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)lacio, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 27 de agosto de 2003, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil intentada por la ciudadana Meira Trespalacio Gutiérrez, colombiana, mayor de edad, identificada con en el pasaporte Nº E-33221184, asistida por la abogada Anna María Polanco, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima (07°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en nombre y representación de la adolescente (se omite el nombre del niño, o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)lacio, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 27 de agosto de 2003,en el sentido de corregir:” que es voluntad de la solicitante que se corrija el siguiente error material involuntario en el acta de nacimiento de su hija, específicamente en cuanto al lugar de nacimiento, donde dice “que la niña nació en el Hospital I de San Rafael de Mara ubicado en jurisdicción de esta parroquia”, siendo lo correcto “que la niña nació en un vehiculo vía al Hospital I de San Rafael de Mara, por lo que se trata de un parto extrahospitalario”, tal como consta en la copia certificada de la Sentencia, de fecha 14 de julio de 2015, bajo el Nº 32 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo. Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 783, correspondiente a la adolescente de autos.”
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.14. La Secretaria.
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