REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2016-000034.
Solicitud: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitantes: Nereida de la Cruz Escalona y Evelio Polanco.
Niños: (se omite el nombre del niño, o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 24 de julio de 2010 y Franklin Andrés García Polanco, de un (01) año de edad, nacido en fecha 24/03/2016.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos: Nereida de la Cruz Escalona y Evelio Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.733.308 y Nº V-7.755.042 domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada ejercicio Neraglis Elizabeth Acuña Quintero, solicitando se les declare a los niños (se omite el nombre del niño, o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 24 de julio de 2010 y Franklin Andrés García Polanco, de un (01) año de edad, nacido en fecha 24/03/2016, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos de la causante Yirelis Noemi Polanco Escalona, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.439.770, fallecido ab-intestato el día 28 de marzo de 2016.
En fecha 26 de enero 2017, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, le dio entrada y curso de Ley a la misma, ordenándose oír la opinión de la niña en autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído en fecha 17 de marzo de 2017.
PARTE MOTIVA
Los solicitantes acompañaron: a) copia certificada del acta de defunción de la causante signada con el Nº 802 emanada por el Registro Civil de la Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia; b) copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nº 1971 y Nº 2191 emanadas la primera de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá y el segundo de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM). Igualmente consignó los solicitantes el Justificativo de Testigos evacuado por ante notaria pública quinto de Maracaibo, donde declararon las ciudadanas Benida del Carmen Puche y Leily Claribel García Chacín, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.747.528 y V-12.695.518, respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la filiación, así como la vocación hereditaria en relación con los hijos de la causante Yirelis Noemi Polanco Escalona.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud presentada. En consecuencia, declara a los niños (se omite el nombre del niño, o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 24 de julio de 2010 y Franklin Andrés García Polanco, de un (01) año de edad, nacido en fecha 24/03/2016, en su condición de hijos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas, como Únicos y Universales Herederos de la causante Yirelis Noemi Polanco Escalona, fallecido ab-intestato en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de defunción consignada.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y se provee copias certificadas de las mismas.
Asimismo, se dejan a salvo los derechos a terceros.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez 3° de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 20. La Secretaria.
MBR/kg*
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