REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2016-000028.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Adelaida Cirmar Rodríguez Piña y Alejandro Antonio Bermúdez Villalobos.
Niño: se omite nombre por razon de ley, nacido en fecha 19/08/2011.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2016, los ciudadanos Alejandro Antonio Bermúdez Villalobos y Adelaida Cirmar Rodríguez Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.456.645 y V-16.689.563, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Arnoldo Gutiérrez Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 164.910, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha 6 de febrero de 2010, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre se omite el nombre por razon de ley, nacido en fecha 19/08/2011, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Coromoto, calle 172, casa numero 36-188, ciudad y municipio autónomo San Francisco, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que desde el 10 de mayo de 2011, se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 7 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única celebrada por los ciudadanos Alejandro Antonio Bermúdez Villalobos y Adelaida Cirmar Rodríguez Piña.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Alejandro Antonio Bermúdez Villalobos y Adelaida Cirmar Rodríguez Piña, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 31 de mayo de 1997, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: Custodia: la custodia será ejercida por la progenitora y la responsabilidad de crianza por ambos padres. Régimen de Convivencia Familiar: el niño compartirá con su progenitor el desde el viernes a las siete de la noche (7:00 p.m.) hasta el domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.), El día del cumpleaños del niño lo celebrara en compañía de ambos padres, el vacaciones escolares el niño disfrutara los primeros 15 días de agosto con e progenitor y los 15 días restantes con la progenitora. Las vacaciones de carnavales con el progenitor y la semana santa con la progenitora, de manera permanente. El día del padre y cumpleaños del mismo lo compartirá con el padre y el día de la madre y cumpleaños de la misma con la progenitora. En el periodo decembrino el progenitor compartirá con su hijo desde el día 24 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el día 25 a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el 31 de diciembre, 1 y 6 de enero lo compartirá con la progenitora, esto de manera permanente. Obligación de Manutención: en cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a abonar cuarenta mil mensuales (Bs. 40.000) entregados los 5 primeros días de cada mes para serán depositados en la cuenta de ahorros Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 01160103110193897253 a nombre de la progenitora, se cuerda un aumento automático de los montos pro obligación de manutención proporcional a los aumentos que reciba el progenitor en virtud de su relación laboral, En materia d educación, los gastos correspondientes a inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un 5º% cada uno. En materia de salud, tales como asistencia medica, medicamentos, exámenes médicos o cualquier otro gasto en esta materia ambos se comprometen a cancelar en un 50% cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 15 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ avrp
|