REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002257.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Luis Ángel Pirela Gudiño y Kessy Mercedes Briceño de Pirela.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de catorce (14) años de edad 18/03/2003 y de quince (15) años de edad 14/10/2001 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Luis Ángel Pirela Gudiño y Kessy Mercedes Briceño de Pirela, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V- 10.437.698 y V- 14.544.389, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Sandra De Arco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.141, en relación con sus hijas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad 18/03/2003 y de quince (15) años de edad 14/10/2001, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de igual forma ordenó escuchar las opiniones de las adolescentes de autos.
En fecha 15 de mayo de 2017, las adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Luis Ángel Pirela Gudiño y Kessy Mercedes Briceño de Pirela, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V- 10.437.698 y V- 14.544.389, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las adolescentes de autos, en el cual se establece lo siguiente: 1.- La Patria Potestad, Guarda y Custodia: ambos padres tendremos la patria potestad sobre nuestras hijas, la custodia hemos decidido lo siguiente: la custodia sea ejercida por la progenitora; 2.- En relación a la Obligación de Manutención: El padre se obliga a pasar a sus hijas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) mensuales, obligándose el padre además de pagar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos referentes a medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren necesarios, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los útiles escolares, que exijan los institutos educacionales en donde las adolescentes reciban su educación escolares maternal, así mismo se obliga al ciudadano a entregar a la madre de las adolescentes una cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) para los gastos de ropa en la época decembrina. 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A) Los días de semana de lunes a viernes el padre podrá visitar y tener comunicación vía telefónica con sus hijas de 07:00 p.m. a 08:30 a.m. B) Los fines de semana, sábado y domingo, será en forma alternada, el progenitor podrá compartir con sus hijas, en un horario comprendido entra las 10:00 a.m , retornándolos a su hogar materno a las 05:00 p.m. de forma tal, que esa visita no interrumpa el horario de educación maternal, sus tareas y sus horas de sueño, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y entrega de las adolescente a su madre, deber ser hecha únicamente por el padre, personalmente. También queda establecido que este Régimen de Connivencia de fines de semana se dará siempre y cuando no exista o se sospeche la existencia de situaciones que puedan perjudicar la vida, salud y bienestar de las adolescentes. C) El día del padre las adolescentes lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con su madre D) en cuanto al cumpleaños de las adolescentes, lo compartirán con sus progenitores de mutuo acuerdo de no poder hacerlo así cada padre tendrá que cubrir el gasto de recreación de sus hijas. F) En cuanto a los asuetos de carnavales un día el padre en el horario ya prescritos, en forma alternada. E) En cuanto a los días 24 de diciembre compartirán con su mamá y el día 25 de diciembre, compartirán con su padre, desde las 10:00 a.m hasta las 05:00 de la tarde, e igualmente el 31 de diciembre con su progenitora y el 01 de enero con su padre en el mismo horario comprendido desde las 10:00 a.m, hasta las 05:00 p.m de la tarde, los padre establecen n horario para el régimen de convivencia familiar, de forma alternada en todas la fechas. Estas visitas se realizaran en la forma más armoniosa posible, evitando discusiones verbales por parte del grupo familiar y respetando los derechos de las adolescentes al descanso, estudios, enfermedad, educación, entre otros.
Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar. Con respecto a la comunidad de bienes: ambos cónyuges declaramos expresamente que no existen bienes que repartir.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse, La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos. Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 17. La Secretaria.