REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-H-2017-000029.
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Francisco Rafael Tercero Arevalo Papiri y Dayana Desire Navarro Chacin.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quince (15) años de edad, nacido en fecha 27 de julio de 2001.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de junio de 2017, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Francisco Rafael Tercero Arevalo Papiri y Dayana Desire Navarro Chacin, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.053.861 y V-17.293.883 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Octava (8°) Abg. Belkis Hill García, en beneficio del adolescente (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quince (15) años de edad, nacido en fecha 27 de julio de 2001, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes, admitido en esta misma fecha, en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses del adolescente de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del adolecente de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, los cuales será depositados en una cuenta bancaria en la entidad financiera Banesco, N° 0134-0433-044331069782, a nombre de la progenitora de autos, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Tal obligación, será aumentada proporcionalmente todos los años, en la medida en que increméntela capacidad económica del obligado de autos, y aumente la tasa de inflación nacional. SEGUNDO: Con relación a los gastos médicos que se le puedan generar al adolescente de autos, el mismo se encuentra amparado por Seguros Sicoprosa, debido a la relación laboral que posee la progenitora con Petróleos de Venezuela PDVSA. Ahora con relación a todos aquellos gastos que no cubra el seguro, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. TERCERO: Con relación con los gastos de educación del adolescente de autos, vale decir, inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, transporte y gastos extracurriculares, será cubierto por ambos progenitores en partes iguales. CUARTO: En la época decembrina del mismo modo, ambos progenitores se comprometen en cubrir todos los gastos que se generen en esta época, en el sentido que el progenitor cancelara los gastos correspondientes a los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora para los días 31 de diciembre y 01 de enero, ello será de manera alternada todos los años entre ambos padres, adicionalmente, cada uno aportara un regalo de navidad, de acuerdo a su capacidad y gusto. QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado del adolescente, el progenitor se compromete en adquirir ropa y calzado en el mes de julio de cada año, y la progenitora aportara igualmente vestimenta y calzado en otras épocas del año, siempre que el adolescente lo amerite. SEXTO: El día del cumpleaños del adolescente, que son los días 27 de julio, será cubiertos dichos gastos por ambos padres.
Publíquese y Regístrese. Expídase dos (02) copias certificadas de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 12. La Secretaria.
MBR/kg.
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