REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000051.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Ángel José Talavera Villasmil y Keilymar Chiquinquirá Urdaneta Rodríguez.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, las abogadas Maria Elena León de Arjona los ciudadanos, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 25.793, y la abogada Naila Andrade Ramírez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.463, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos Ángel José Talavera Villasmil y Keilymar Chiquinquirá Urdaneta Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 14.497.735 y V-19.938.280, respectivamente, domiciliados ambos en Houston Texas, Estados Unidos de Norte América, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 2007, Registrador civil del municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: La Urbanización San Felipe, sector 04, vereda 07, calle 03, municipio San Francisco estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 02 de febrero de 2011, sin que haya sido reanudada hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 14 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al derecho a opinar y ser oído del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, prescinde de la opinión del niño antes mencionado en virtud de que el mismo tiene cinco años de edad.
En fecha 05 de junio de 2017, comparecieron las abogadas Maria Elena León de Arjona los ciudadanos, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 25.793, y la abogada Naila Andrade Ramírez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.463, y se llevó a cabo prolongación de la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
En esta misma fechas las apoderadas Judiciales antes identificadas presentaron Poder que les fuere conferido por los ciudadanos Keilymar Chiquinquirá Urdaneta Rodríguez y Ángel José Talavera Villasmil ya identificados en las actas procesales, el cual nos fue otorgado por ante el notario del estado de Texas condado de Harris el día 25 de mayo de 2017, bajo el numero 04 tomo 01 folio 91 y 92, del libro oficial diario de actos notariales, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal durante celebración de audiencia Única de fecha 28 de marzo de 2017.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, Poder conferido por los ciudadanos Keilymar Chiquinquirá Urdaneta Rodríguez y Ángel José Talavera Villasmil ya identificados en las actas procesales, otorgado por ante el notario del estado de Texas condado de Harris el día 25 de mayo de 2017, bajo el numero 04 tomo 01 folio 91 y 92, del libro oficial diario de actos notariales, Estados Unidos de Norte América, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Ángel José Talavera Villasmil y Keilymar Chiquinquirá Urdaneta Rodríguez, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.497.735 y V-19.938.280, respectivamente
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de agosto de 2007, por ante la Unidad de Registro Civil del municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 367, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: Ambos progenitores ejercemos la patria potestad y responsabilidad de crianza de nuestro hijo, en cuanto a la custodia del niño, la misma será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, de nuestro hijo antes identificado se establece que, a) el padre ofrece y obliga a aportar los gastos de la siguiente manera: 1) La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales, (Bs. 150.000,00) por concepto de manutención (comidas, meriendas y transporte). 2) Cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas. 3) cancelara la totalidad (100%) del pago del colegio. 4) el cincuenta (50%) gastos de uniformes, útiles escolares y calzado. 5) cincuenta por ciento (50%) gastos de ropa para el niño de autos, los cuales depositara en la cuenta corriente numero 01340347313471053877 del Banco Banesco Banco Universal, a nombre de Keilymar Chiquinquirá Urdaneta Rodríguez, b) la madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo, le informara a su padre cuando este se encuentre enfermo. El padre se compromete a sufragar el cincuenta de los gastos de salud, previa consulta medica, igualmente pode a disposición el seguro de hospitalización y cirugía para su hijo, d) el padre se compromete y obliga a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado y ropa interior para su hijo correspondiente a la época de navidad. Adicionalmente les comprara el regalo de navidad, e) las partes acordamos que el convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades del prenombrado hijo, tomando en cuanta los aumentos del salario mínimo que se vayan decretando cada año. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será lo mas amplio posible, en cuanto a que, el progenitor en consenso con la progenitora, visitara y compartirá con su hijo la primera semana de cada mes de tal manera que el niño pueda mantener el contacto físico con su progenitor y la familia paterna; el padre se obliga constante comunicación su hijo, a través de llamadas telefónicas al numero (713) 4097434, video llamadas, e-mail, enviados al correo electrónico keilymar_23@hotmail.com y cualquier otro medio de comunicación disponible, de esta manera se podrá mantener la relación familiar. En referencia a los días decembrinos serán compartidos de la siguiente manera: 24 de diciembre de 2017 y 01 de enero de 2018 con el progenitor, 25 de diciembre y 31 de diciembre de 2017 con la progenitora, alternado los años siguientes. Las vacaciones escolares a partir del 15 de julio de 2017, al 15 de agosto de 2017 le corresponderán a la progenitora, y del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2017 le corresponderá al progenitor, estas fechas serán alternadas los años subsiguientes, para los días de cumpleaños de cada uno de los progenitores, el niño de autos compartirá con cada uno de ellos, para el día del padre y de la madre igualmente se compartirán de acuerdo a la fecha que se celebre con respectivo progenitor. La celebración del día del niño y el cumpleaños del niño, se compartirá medio día para cada progenitor, debiéndose la progenitora poner de acuerdo para la celebración respectiva, el niño compartirá con su madre los días de carnaval, y compartirá con su padre los días de semana santa, siendo alternados los años siguientes
Se Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase cinco (05) juegos de copias certificadas de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 08 La Secretaria.
MBR/CE