REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001201
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Elibeth Chiquinquirá Chacon Medina y José Javier García Prieto.
La Niña: se omite nhombre por razon de ley, de dos (02) años de edad, nacida el 23/07/2014.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niño Zuliano, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos: Elibeth Chiquinquirá Chacon Medina y José Javier García Prieto, titulares de la cedula de identidad No. V.-19.988.287 y V- 17.232.432; en beneficio de la niña se omite nombre por razon de ley de dos (02) años de edad, nacida el 23/07/2014, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 202: “Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescente, pueden prestar a éstos y a sus familias, entres otros, los siguientes servicios.
f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capitulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar entre otras”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21 de Febrero de 2017 no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23 de Mayo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora una compra de alimentos mensual por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00) mensual. Alimentos que serán administrados por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija a partir de la firma de este convenio. SEGUNDO: La progenitora cubrirá gastos de uniformes y el progenitor los gastos de útiles escolares de la niña, siendo alternados para los siguientes años. En el caso de los pagos de las colaboraciones para el área educativa de las niñas el progenitor se compromete a cancelarlas al igual que la inscripción. Los materiales que requiera la niña para el área educativa los cubrirán ambas partes en 50% cada uno. TERCERO: Los gastos de médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en 50% cada uno. CUARTO: Los gastos de ropa, calzados y juguete de navidad y fin de año serán cubiertos por el progenitor. El progenitor compraran ropa, calzado para uso diario dos (02) veces al año. QUINTO: Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de la niña. Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de sus hija, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionar intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y la presente acta será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su homologaron, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos MgSc. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.15. La Secretaria
MBR/Morillom
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