REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto Provisional: VP31-V-2017-000794.
Asunto Principal: VP31-V-2017-000794.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Demandante: Yecelyn Alejandra García Delgado.
Demandado: Jackson Antonio Díaz Zambrano.
Niños: se omite el nombre por razón de ley articulo 65 de la LOPNNA, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, nacidos en fecha 20/05/2011 y 17/09/2012, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, iniciado por el abogado Denys L. Tapia Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 17.876, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Yecelyn Alejandra García Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.281.109, en contra del ciudadano Jackson Antonio Díaz Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.734.
En fecha 17 de mayo de 2017, se admitió la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada y la comparecencia de los niños de autos, así mismo se insta al demandante a consignar las copias certificadas de los documentos que acompañan la demanda.
En fecha 01 de junio de 2017, el abogado Denys L. Tapia Silva, cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de admisión.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó:
PRIMERO: Medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al demandado de autos en caso de retiro, despido o muerte, en su condición de empleado al servicio de la Sociedad Mercantil y de este domicilio Francisco Dorta y Sucesores C.A.
SEGUNDO: Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con los Nº 16-47 y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida que forma parte del Conjunto Nº 16 o YACAMBÚ de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta etapa, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, la parcela de terreno tiene un área de ciento doce metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (112,32 m2) y la vivienda familiar sobre ella construida consta de un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62,00 m2) distribuida en dos plantas: planta baja: consta de sala, comedor escaleras, área libre, cocina, un área de faena y lavadero en el patio. Planta alta: consta de dos (02) habitaciones y un baño principal, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: linda con parcela 16-48 y mide veinticuatro metros (24 mts); SUR-OESTE: linda con calle 15-22 y mide seis metros (6 mts); NOR-OESTE: linda con calle 16-2 y avenida 16-11 y mide seis metros (6 mts), al deslindado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Le corresponde un porcentaje de 0,07321 % en la participación respecto a los gastos en el urbanismo del parcelamiento general de Cambio de Lagunita Tercera y Cuarta Etapa y un porcentaje de participación en el mantenimiento de gastos y cargas comunes particulares al conjunto Nº 16 O Yacambú de 0,90909 %. Al lote 1, le corresponde un porcentaje de 8,05% en la participación respectos a los gastos de la Lagunita Tercera y Cuarta etapa tal y como consta en el documento de reparcelamiento y parcelamiento o urbanismo del lote 1 de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta etapa, protocolizado en el registro público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 37, Protocolo de trascripción del referido año, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad y a tal efecto pido se sirva oficiar lo conducente al ciudadano registrador del registro público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
PARTE MOTIVA
En el presente caso, una vez examinados el escrito de solicitud de medidas cautelares y los documentos que le acompañan, observa este juzgador que el instituto de medidas cautelares se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), de la siguiente forma:
Artículo 465.-“Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Artículo 466.- “Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado propio del Tribunal).
De las actas se desprende que la parte demandante pide al Tribunal se decrete la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la comunidad de bienes conyugales, tal es el caso de la solicitud de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al demandado de autos, en su condición de empleado al servicio de la Sociedad Mercantil Francisco Dorta y Sucesores C.A.; es por el cual al respecto este Juzgador considera que no existen motivos para no acordarlas en virtud del poder cautelar que le otorga la Ley, y con el objeto de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, acuerda procedente la medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al demandado de autos, haciendo la salvedad de que solo podrán ser embargadas el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales desde el momento de celebrado el matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 2013, entre los ciudadanos Yecelyn Alejandra García Delgado y Jackson Antonio Díaz Zambrano, hasta la fecha en que se disolvió el vinculo matrimonial en fecha 18 de enero de 2017. Así se decide.
Entre las normas anteriormente transcritas consagran el poder cautelar otorgado al Juez en la dirección del proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Así las cosas, para decretar las medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de marras, en relación con la presunción del derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador la aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, y para el decreto de las medidas solicitadas. Así se aprecia.
Asimismo este Juzgador considera que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, el cual establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las medidas solicitadas deben ser decretadas siempre que la parte que las solicita cumpla con los requisitos documentales de procedencia, y según la necesidad planteada por la parte demandante de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y así debe decidirse.
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales, en tal sentido considera que puede fundamentarse la petición de la parte solicitante la cual establece:
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad conyugal:
…3°. Los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Artículo 163: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”
De las actas se desprende que la parte solicitante pide al Tribunal se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de bienes conyugales; tal es el caso de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con los Nº 16-47 y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida que forma parte del Conjunto Nº 16 o YACAMBÚ de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta etapa, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, la parcela de terreno tiene un área de ciento doce metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (112,32 m2) y la vivienda familiar sobre ella construida consta de un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62,00 m2) distribuida en dos plantas: planta baja: consta de sala, comedor escaleras, área libre, cocina, un área de faena y lavadero en el patio. Planta alta: consta de dos (02) habitaciones y un baño principal, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: linda con parcela 16-48 y mide veinticuatro metros (24 mts); SUR-OESTE: linda con calle 15-22 y mide seis metros (6 mts); NOR-OESTE: linda con calle 16-2 y avenida 16-11 y mide seis metros (6 mts), al deslindado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Le corresponde un porcentaje de 0,07321 % en la participación respecto a los gastos en el urbanismo del parcelamiento general de Cambio de Lagunita Tercera y Cuarta Etapa y un porcentaje de participación en el mantenimiento de gastos y cargas comunes particulares al conjunto N° 16 O Yacambú de 0,90909 %. Al lote 1, le corresponde un porcentaje de 8,05% en la participación respectos a los gastos de la Lagunita Tercera y Cuarta etapa tal y como consta en el documento de reparcelamiento y parcelamiento o urbanismo del lote 1 de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta etapa, protocolizado en el registro público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 37, Protocolo de trascripción del referido año.
Al respecto este Juzgador considera que no existen motivos para no acordar la medida solicitada en virtud del poder cautelar que le otorga la Ley, y con el objeto de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al ciudadano Jackson Antonio Díaz Zambrano, identificado en autos, en su condición de empleado al servicio de la Sociedad Mercantil Francisco Dorta y Sucesores C.A., desde el momento de celebrado el matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 2013, con la ciudadana Yecelyn Alejandra García Delgado, hasta la fecha en que se disolvió el vinculo matrimonial en fecha 18 de enero de 2017. Ofíciese a la Sociedad Mercantil Francisco Dorta y Sucesores C.A.
Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con los Nº 16-47 y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida que forma parte del Conjunto Nº 16 o YACAMBÚ de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta etapa, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, la parcela de terreno tiene un área de ciento doce metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (112,32 m2) y la vivienda familiar sobre ella construida consta de un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62,00 m2) distribuida en dos plantas: planta baja: consta de sala, comedor escaleras, área libre, cocina, un área de faena y lavadero en el patio. Planta alta: consta de dos (02) habitaciones y un baño principal, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: linda con parcela 16-48 y mide veinticuatro metros (24 mts); SUR-OESTE: linda con calle 15-22 y mide seis metros (6 mts); NOR-OESTE: linda con calle 16-2 y avenida 16-11 y mide seis metros (6 mts), al deslindado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Le corresponde un porcentaje de 0,07321 % en la participación respecto a los gastos en el urbanismo del parcelamiento general de Cambio de Lagunita Tercera y Cuarta Etapa y un porcentaje de participación en el mantenimiento de gastos y cargas comunes particulares al conjunto N° 16 o Yacambú de 0,90909 %. Al lote 1, le corresponde un porcentaje de 8,05% en la participación respectos a los gastos de la Lagunita Tercera y Cuarta etapa tal y como consta en el documento de reparcelamiento y parcelamiento o urbanismo del lote 1 de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta etapa, protocolizado en el registro público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el N° 40, Tomo 37, Protocolo de trascripción del referido año, para lo cual se acuerda. Ofíciese al registro público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de estampar la respectiva nota de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon José Barreto Ríos Abg. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 84. La Secretaria.
MBR/nao.Ma.