REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-001332.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Alfredo Eduardo Villasmil.
Demandada: Yusbelyn Cristina Terán Moncada.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de (07) siete años de edad, nacido en fecha 26 de enero de 2010 y de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 25 de noviembre de 2011.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano Alfredo Eduardo Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.854.443, en contra de la ciudadana Yusbelyn Cristina Terán Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.182.022, en relación con los niños (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de (07) siete años de edad, nacido en fecha 26 de enero de 2010 y Sebastián David Villasmil Terán, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 25 de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2016, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley y en ese sentido ordenó la notificación de la ciudadana Yusbelyn Cristina Terán Moncada, antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2017, consignado por el ciudadano Alfredo Eduardo Villasmil, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Maylu León Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.328, expuso: “Desisto del presente procedimiento incoado por mi persona, ya que en este circuito se lleva expediente de Divorcio en modalidad de 185 del código civil amparado en la sentencia N°693 del 02 de junio de 2015, por razones a que en esta sede del tribunal se sigue expediente con la nomenclatura N°VP31-J-2017-000320, expediente que lleva el tribunal quinto de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo ”.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2017, consignado por el ciudadano Alfredo Eduardo Villasmil, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Maylu León Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.328, en la cual expuso: Desisto del presente procedimiento incoado por mi persona, ya que en este circuito se lleva expediente de Divorcio en modalidad de 185 del código civil amparado en la sentencia N°693 del 02 de junio de 2015, por razones a que en esta sede del tribunal se sigue expediente con la nomenclatura N°VP31-J-2017-000320, expediente que lleva el tribunal quinto de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo ”.
Este Tribunal para resolver observa: que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
En el caso de autos se observa que el ciudadano Alfredo Eduardo Villasmil, anteriormente identificado, parte demandante en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, de manera voluntaria desistió del procedimiento, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, este Tribunal declara consumado el desistimiento planteado por el ciudadano Alfredo Eduardo Villasmil, parte demandante en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar dándole el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto incoada por el ciudadano Alfredo Eduardo Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.854.443, en contra de la ciudadana Yusbelyn Cristina Terán Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.182.022.
SEGUNDO: Suspendida la medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretadas por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, sobre el régimen de convivencia familiar, solicitada por el ciudadano Alfredo Eduardo Villasmil, a favor de sus hijos (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 80, del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/kg*