REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001185.
Motivo: Divorcio 185 - A.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, ciudadanos Raúl Eduardo Pernalete Pernalete y Norelis Jacqueline Posada Maldonado, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.429.399 y V- 18.918.468 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lijul Jalu Inciarte inscrita en el inpreabogado bajo el No.105.884, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de octubre de 2009, ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: El Sector Buena Vista, calle 94, casa Nº 57-85 de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo, estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 09 de junio de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 de marzo de 2017, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 31 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas de fecha 02 de mayo del presente año, la niña de autos ejerció su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de mayo de 2017, día fijado para la celebración de la audiencia única, se evidenció que no había sido impulsada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público por lo que se procedió a prolongar la mencionada audiencia.
En fecha 10 de mayo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha 28 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Raúl Eduardo Pernalete Pernalete y Norelis Jacqueline Posada Maldonado, ya identificados. Se procedió a dictar determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña de autos procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Raúl Eduardo Pernalete Pernalete y Norelis Jacqueline Posada Maldonado, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.429.399 y V- 18.918.468 respectivamente
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 08 de octubre de 2009 ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 219.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: “1) En materia de custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, 2) En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) mensuales, los cuales serán transferidos a una cuenta a nombre de la progenitora, al Banco Mercantil cuenta corriente Nº 01050099191099134005, se acuerda un aumento automático de la obligación de manutención proporcional a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional del salario mínimo urbano, en materia de gastos de educación, útiles escolares, uniformes e inscripción, serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en materia de salud los niños cuentan con un seguro medico con la aseguradora La Occidental el cual será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y que tiene un a cobertura en hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes médicos, lo que no cubra la póliza de seguro ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) por ciento. En cuanto a los gastos decembrinos tales como vestimenta así como ropa interior, calzado que requieran los niños en dicha epoca el progenitor se compromete adquirir lo referido en compañía de los niños para las fechas de 24 y 25 de diciembre mientras que la progenitora se compromete en adquirir la vestimenta que requieran los niños en dicha epoca tales como vestimenta, ropa interior, calzado que requiera los niños para el día 31 y 1 ero de enero. En cuanto al juguete decembrino ambos progenitores se comprometen en adquirir para sus hijos un regalo cada uno para cada niño. En cuanto a las vacaciones escolares el progenitor se compromete a cancelar la cantidad quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), para sus hijos. 3) En materia de Régimen de convivencia familiar. Los fines de semana serán alternados, el progenitor se compromete a retirar a los niños del hogar materno desde el día viernes a las 05:00 p.m. y los retornará el día de domingo a las 6:00 p.m., El progenitor podrá comunicarse con los niños, por vía telefónica o cualquier otra vía tecnológica, los días que no comparta con ellos en un horario adecuado, en periodos de asueto como carnaval y semana santa, Los carnavales serán compartidos con la progenitora y semana santa con el progenitor siendo alternado los años siguientes, En lo que respecta a las vacaciones escolares los niños de autos compartirán con la progenitora los primeros 15 días del mes de agosto mientras que la progenitora compartirá los otros 15 días de dichas vacaciones. En lo que respecta al periodo navideño será alternado, el día 24 y 25 de diciembre será compartido con el progenitor mientras que los días 31 de diciembre y 1ero de enero será con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. En cuanto al día del padre los niños lo compartirán con su papa mientras que el día de la madre y cumpleaños de la mamá, los niños lo compartirán con la progenitora, el día de cumpleaños de los niños, será compartido con ambos progenitores”.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 60. La Secretaria.
MBR/CE
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