REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Asunto Provisional: VP31-H-2017-000124.
Causa: Homologación de Convenimiento de Autorización para Viajar.
Solicitantes: Andreina Fabiola Risson Rincón y José Antonio Rodríguez Blanco.
Niña: se omite el nombre por razon de ley, ARTICULO 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha 16/01/2015, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 27 de junio de 2017 contentiva de Homologación de Convenio de Convenimiento de Autorización para Viajar, suscrita por los ciudadanos Andreina Fabiola Risson Rincón y José Antonio Rodríguez Blanco, venezolanos y mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-14.208.300 y V-14.278.339, en relación y en beneficio de la niña se omite el nombre por razon de ley, artículo 65 de la Lopnna., nacida en fecha 16/01/2015, de dos (02) años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Ramón Peñaranda Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.501.
En fecha 28 de junio de 2017, se le dio entrada y se admitió el presente asunto por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
Bajo la solicitud presentada por ambos progenitores; el ciudadano José Antonio Rodríguez Blanco, antes identificado, progenitor de la niña se omite el nombre por razon de ley, autoriza a que su hija viaje junto a su esposa y progenitora de la mencionada niña, ciudadana Andreina Risson, antes identificada, de vuelta al Reino de Arabia Saudita, el día 09 de agosto de 2017, partiendo de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Miami, en el vuelo 966 de American Airlines, ciudad ésta donde realizarán las conexiones pertinentes para poder llegar al Reino de Arabia Saudita, por la aerolínea Lufthansa, el día 10 de agosto de 2017. Cabe destacar que el ciudadano José Antonio Rodríguez Blanco autoriza mediante la presente solicitud a la ciudadana Andreina Fabiola Risson Rincón, antes identificada, en caso que fuera necesario modificar la fecha de vuelo antes identificada para su retorno al Reino de Arabia Saudita. Así las cosas, este viaje, se traduce más en el goce pleno del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se trata de conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional, de procurar que el grupo familiar pueda reintegrarse sin problemas para la salida de la República Bolivariana de Venezuela, con destino Reino de Arabia Saudita, donde ambos progenitores se encuentran residenciados y domiciliados por razones laborales.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Autorización para Viajar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego… Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos…”.
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de: a) Circular en el territorio nacional; b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional; c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional; d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”.
Artículo 177 “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …. e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras...”.
Artículo 518. “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento, en su primera parte, suscrito por los ciudadanos Andreina Fabiola Risson Rincón y José Antonio Rodríguez Blanco, ya identificados, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la autorización para viajar, al tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capitulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial Nº 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar parcialmente el convenimiento celebrado entre las partes mediante solicitud presentada ante este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, dentro de las pretensiones presentadas por los solicitantes, se detalla lo siguiente: “el ciudadano José Rodríguez, antes identificado, autoriza hasta el mes de diciembre de 2018, inclusive; a que la ciudadana Andreina Risson, antes identificada, pueda solicitar en el presente expediente, autorización para retornar desde la República Bolivariana de Venezuela al Reino de Arabia Saudita, haciendo las escalas necesarias”.
No obstante, a la pretensión antes señalada, es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capitulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial Nº 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002, que expresa en su artículo 13 lo siguiente:
Artículo 13.- “Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser especificas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”. (Subrayado del Tribunal).
En base a lo anterior, específicamente del artículo 13 parágrafo único, se denota que en este tipo de procedimientos de autorizaciones de viajes, se puede efectuar únicamente por un viaje en específico o por un grupo de viajes específicos, determinados y detallados, programables por un lapso no mayor de un año; en el caso concreto se evidencia que la pretensión establecida por lo solicitantes en la segunda parte de lo acordado, va en contravención a los lineamientos anteriormente expuestos.
En consecuencia este Tribunal considera necesario Instar a los ciudadanos Andreina Fabiola Risson Rincón y José Antonio Rodríguez Blanco, antes identificados, a indicar la autorización expresa o no de futuros viajes dentro o fuera del país por parte de la progenitora; vale decir, debe manifestar expresamente si autoriza el viaje o no, debiendo indicar identificación de la persona con que viaja la niña, nombre del país y ciudad hacia donde viajará la misma, así como la fecha cierta de salida y de retorno, objeto de viaje, identificación de la persona que lo recibirá en caso de viajar sola; y podrán los progenitores programar los viajes de manera específica y detallada, por un lapso no mayor a un año. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Parcialmente Aprobado y Homologado el Convenimiento de Autorización para Viajar suscrito por los ciudadanos Andreina Fabiola Risson Rincón y José Antonio Rodríguez Blanco, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, queda autorizada la ciudadana Andreina Fabiola Risson Rincón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.208.300, para que en compañía de su hija se omite el nombre por razon de ley, nacida en fecha 16/01/2015, de dos (02) años de edad, viaje de vuelta al Reino de Arabia Saudita, el día 09 de agosto de 2017, partiendo de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Miami, en el vuelo 966 de American Airlines, ciudad ésta donde realizarán las conexiones pertinentes para poder llegar al Reino Unido de Arabia Saudita, por la aerolínea Lufthansa, el día 10 de agosto de 2017. Cabe destacar que el ciudadano José Antonio Rodríguez Blanco autoriza mediante la presente solicitud a la ciudadana Andreina Fabiola Risson Rincón, antes identificada, en caso que fuera necesario modificar la fecha de vuelo antes identificada para su retorno al Reino de Arabia Saudita. Así las cosas, este viaje, se traduce más en el goce pleno del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se trata de conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional, de procurar que el grupo familiar pueda reintegrarse sin problemas para la salida de la República Bolivariana de Venezuela, en el Reino de Arabia Saudita, donde ambos progenitores se encuentran residenciados y domiciliados por razones laborales. Así se decide.
Se insta a los ciudadanos Andreina Fabiola Risson Rincón y José Antonio Rodríguez Blanco, antes identificados, a indicar la autorización expresa o no de futuros viajes dentro o fuera del país por parte de la progenitora; vale decir, debe manifestar expresamente si autoriza el viaje o no, debiendo indicar identificación de la persona con que viaja la niña, nombre del país y ciudad hacia donde viajará la misma, así como la fecha cierta de salida y de retorno, objeto de viaje, identificación de la persona que lo recibirá en caso de viajar sola; y podrán los progenitores programar los viajes de manera específica y detallada, por un lapso no mayor a un año. Así se decide.
Con respecto al derecho a opinar y ser oído de la niña se omite el nombre por razon de ley, este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, prescinde de la opinión de la niña antes mencionado; en virtud de que la misma tiene dos (02) años de edad. Asi se decide.
Expídase copia certificada de la presente sentencia a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, devuélvase los originales de los documentos consignados, previa certificación en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3° de Mse, La Secretaria
Abg. Marlon José Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha se publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 81. La Secretaria.
MBR/MaG.-
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