REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-00001284
Causa: Homologación de Convenimiento de Instituciones Familiares
Solicitantes: Elio Enrique Sulbaran Plaza y Vanessa Carolina Chourio Andrade
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 04/03/2013.

PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 13 de Junio de 2017 la solicitud contentiva de homologación de convenio de Instituciones Familiares, relacionada con los ciudadanos Elio Enrique Sulbaran Plaza y Vanessa Carolina Chourio Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.284.074 y V-18.704.519, respectivamente, quienes actúan en beneficio del niño (se omite el nombre del niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 04/03/2013. Este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B. Atribuciones de la Defensa Pública: Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento Consignado por las partes en fecha 13 de junio de 2017 no es contrario a los intereses de las niñas de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor del niño el ciudadano Elio Enrique Sulbaran ya antes identificado, tendrá la custodia de nuestro hijo (se omite el nombre del niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), y su progenitora tendrá un régimen de convivencia familiar. SEGUNDO: Régimen de convivencia Familiar: la progenitora del niño la ciudadana: Vanesa Carolina Chourio, ya antes identificada, compartirá con su hijo los fines de semana siempre y cuando no se encuentre laborando en virtud de que trabaja en el supermercado supermart, en el area de seguridad por lo cual su horario de descanso es rotatorio. Lo cual se compromete en informarle al progenitor veinticuatro horas (24hr) antes el día a retirar al niño y retornarlo nuevamente al hogar paterno. TERCERO: Para el día de cumpleaños del niño (se omite el nombre del niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), que es el día cuatro (04) del mes de marzo, el niño compartirá con ambos progenitores, los cuales se pondrán de acuerdo en cuanto a las horas en que compartirán cada progenitor con su hijo CUARTO: El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor, el día de las madres y cumpleaños de la progenitora el niño lo compartirá con su progenitora. QUINTO: En el periodo vacacional del niño durante el mes de agosto y septiembre, el niño compartirá con su progenitora los fines de semana que tenga descanso su progenitora en virtud de que para ese periodo no goza de vacaciones Laborales. SEXTO: Para el periodo decembrino durante el mes de diciembre específicamente los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) del mes de diciembre el niño (se omite el nombre del niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), lo compartirá con su progenitora, y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor. SEPTIMO: En el periodo de carnaval del año dos mil dieciocho (2018), el niño lo compartirá con su progenitor y el periodo de semana santa del mismo año lo compartirá con su progenitora, y para años sucesivos será de forma alternada. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: La progenitora se compromete a suministrar la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00bs) mensuales a razón de veinte mil bolívares (20.000.00bs) de forma quincenal, y el progenitor firmara el recibo de acuse en señal de haber recibido la pensión fijada. Asimismo se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Artículo 375 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescente. OCTAVO: En cuanto a la salud del niño, ya mencionado, ambos progenitores, ya identificados, se comprometen en primer lugar a utilizar los servicios públicos de salud y ambas partes cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que tenga el niño por dicho concepto: consulta, medicamentos, y exámenes de laboratorios, que requiera el niño producto de alguna enfermedad que padezca este, y previa presentación del informe medico y factura de farmacia. NOVENO: En lo que concierne a la educación del niño, ya mencionado la progenitora, ya identificada, se compromete aportar el cien por ciento (100%) de la lista escolar y el progenitor se compromete aportar el cien por ciento (100%) de los uniformes y de guardería, y los gastos por concepto de transporte escolar cada progenitor suministrara el cincuenta por ciento (50%).
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veintinueve (29) día del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 76 La Secretaria.

MBR/RH