REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000952.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Ali Jacob Lameda Mize y Marjorie Gabriela Bencomo Cano.
Adolescente y Niños: (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 05/05/2005, de diecisiete (12) años de edad, nacida en fecha 13/05/2008, de nueve (09) años de edad y nacido en fecha 23/11/2009 de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Ali Jacob Lameda Mize y Marjorie Gabriela Bencomo Cano, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.806.363 y V-16.014.321, asistidos la abogada Rosabel Oroño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.285, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron en fecha 12 de agosto de 2011, ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2012, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 22 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas de fecha 24 de abril de 2017, los niños y el adolescente ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y del adolescente de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Ali Jacob Lameda Mize y Marjorie Gabriela Bencomo Cano, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.806.363 y V-16.014.321, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 12 de agosto del 2011 contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 148.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) CUSTODIA: Ambos progenitores acuerdan que la custodia de los niños serán ejercidas por la progenitora. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. 2) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000, 00) mensuales los cuales serán cancelados a través de deposito bancario en el BOD, número de cuenta 0116-0127-830013483498 a nombre de la progenitora los cuales serán destinados a la cancelación de gastos de alimentación de los niños, y la persona que le brinda cuidados a los niños mientras su progenitora se encuentra fuera del hogar. En cuanto a la educación se compromete a seguir cancelando el 100% de la mensualidad de los colegios de los niños, en materia de gastos matriculas (inscripciones) escolares, así como los gastos de mensualidades y otros gastos derivados de este particular el 100% así como útiles y uniformes escolares. En cuanto a época decembrina adicional a la cantidad por manutención se compromete a adquirir la vestimenta para los días festivos decembrinos de cada año, así como también adquirir los correspondientes a juguetes para sus hijos o su importe en metálico, en dinero en efectivo a través de depósito bancario, con el envió por vía de correo electrónico de la imagen escaneada de la factura. En lo atinente a la salud se compromete a mantener incluido a los niños en una póliza de seguros que proporcione atención médica y medicinas por parte de la progenitora que tiene una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencias, consultas y alguno exámenes y lo que no sean cubiertos por dicha póliza, las mismas serán cubiertas en un 50% por cada progenitor. Los gastos por vestimenta (ropa, calzados y accesorios) serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. En lo concerniente a los gastos de Recreación, corresponderán al padre o a la madre, según sea el caso, asumiendo cada uno los gastos que se suscitaren en razón de viajes, a paseos o salida que cada uno programe. 3) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir en llevar todos los días a los niños de su hogar materno al colegio, mientras que la progenitora los retirara a las 12:30 para regresarlos al hogar materno. Asimismo los días miércoles y viernes compartirá de 5:00 p.m a 9:00p.m y los fines de semana alternos desde el día sábado a las 12:00 p.m hasta el domingo a las 7:00 p.m. Las vacaciones escolares, serán compartidas con el papá semanalmente de manera alternada con la progenitora hasta culminar el período vacacional. En cuanto a vacaciones decembrina serán de forma alternada de manera que los niños puedan compartir con ambos padres, empezando los días 24 y 25 de diciembre de 2017 con el progenitor, mientras que el 31 de diciembre de 2017 y el 01 de enero de 2018 con la progenitora. En Carnaval de 2018 con el progenitor, semana santa con la progenitora y después será alternado. El los cumpleaños de cada padre o el día de la madre o del padre queda entendido que los niños disfrutaran con la madre o el padre según sea el caso. En cuanto al cumpleaños de los niños será compartido por ambos padres. En caso de los permisos de viajes nacionales e internacionales, dependiendo de si lo hará con la madre o con el padre, el otro deberá extender el correspondiente permiso, acorde con las leyes, normas, reglamentos y resoluciones administrativas.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 53.
MBR/Cdm.