REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2017-000730.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Leidy Diana Cacheiro Rodríguez y Oswaldo Enrique Flores Ruiz.
Adolescentes: (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 03/07/2000, de dieciséis (16) años de edad y, nacido en fecha, 25/02/2004 de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos: Leidy Diana Cacheiro Rodríguez y Oswaldo Enrique Flores Ruiz, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.974.928 y V- 14.748.295, respectivamente, asistidos por el abogado Hidalgo de Jesús García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.171.824, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron en fecha 25 de enero de 2001, ante el Jefe Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de febrero del 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 23 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas de fecha 04 de abril de 2017, los adolescentes ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de marzo de 2017, fue agregada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Leidy Diana Cacheiro Rodríguez y Oswaldo Enrique Flores Ruiz, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.974.928 y V- 14.748.295, respectivamente
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 25 de enero de 2001 ante el Jefe Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.04.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Patria Potestad: será compartida por ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestros hijos, de acuerdo con los artículos 347,358 y 359 de la LOPNNA. 2) Custodia: corresponderá a la madre, quien ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA. 3) Obligación de manutención: El progenitor Oswaldo Enrique Flores Ruiz, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre de los adolescentes Leidy Diana Cacheiro Rodríguez, en su cuenta corriente en Banesco a nombre de la progenitora Nº 01340347313471060772. 4) En materia de Educación: los progenitores se compromete a pagar la mensualidad, transporte y la inscripción de los adolescentes Michael Alfredo y Jeremi José Flores Cacheiro en un 50%, y con lo que respecta a los útiles escolares al progenitor cancelara el 100% de los gastos y los uniformes le corresponderá a la progenitora en un 100%. 5) En materia de salud: la asistencia médica será cubierta a través de los servicios públicos de salud, lo que no cobre en los servicios públicos serán cancelado con un 50% de cada progenitor.
6) En materia de gastos en la época de navidad: con lo que respecta a la vestimenta, ropa interior, juguetes y calzado, ambos se compromete a cancelar el 50%, y los adolescentes pasaran las navidades de manera alternado cada año. 7) En cuenta la vestimenta y calzado durante el año los progenitores se comprometen a cancelar un 50% cada uno. 8) En cuanto a al Régimen de convivencia familiar el progenitor convivirá con sus hijos los fines de semana desde el día sábado 10ªm hasta el domingo a las 5pm. Y los días martes y jueves de 4pm – 6pm. 9), el día de cumpleaños de los adolescentes será compartido por ambos padres; El día del padre y el cumpleaños del papá, los adolescentes lo compartirán con él. y el día de las madres y el cumpleaños de su mama, lo pasaran con la mamá. 10) con lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternando con cada progenitor. Y las vacaciones escolares, serán divididas cada 15 días con cada progenitor de manera alternada.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 59. La Secretaria
MBR/Cdm.
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