REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000563.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Robert Eduardo Madueño Bracho y Lexily Verónica Rivera Mora.
Niña: (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de un (01) año de edad, nacida en fecha 26 de febrero de 2016.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 15 de febrero de 2017, los ciudadanos Robert Eduardo Madueño Bracho y Lexily Verónica Rivera Mora, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.398.803 y V- 24.253.400, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio Elizabeth López Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.632, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 04 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 261, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de un (01) año de edad, nacida en fecha 26 de febrero de 2016. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, urbanización la paz, Sector niños cantores del Zulia, avenida 56B, calle 96J, Nº 96J-24, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 07 de marzo de 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 22 de marzo de 2017, fue agrada boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prescinde de la opinión de la niña antes mencionada; en virtud de que la misma tiene un (01) año de edad.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Robert Eduardo Madueño Bracho y Lexily Verónica Rivera Mora, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 04 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con su hijo, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de nuestra hija, debe ser compartida entre ambos padres como lo hemos venido ejerciendo y la custodia de nuestra hija (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, hemos convenido coincidentemente conferírsela a su madre Lexily Verónica Rivera Mora. SEGUNDO: a) en cuanto a la Obligación de Manutención, para nuestra hija, hemos acordado y decidido, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) días primeros días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0134-0453-43-4531042798, del banco Banesco a nombre de Evelyn Moran, abuela materna de nuestra hija, el cual será utilizada única y exclusivamente para este fin. Dichas cantidades serán revisadas y reajustada anualmente, según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. b) en cuanto a los gastos de educación, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: El padre cubrirá gastos de mensualidad, útiles escolares y transporte de nuestra hija, y la madre cubrirá los gastos de las inscripciones, uniformes y meriendas. c) en cuanto a los gastos de navidad y año nuevo, convenimos en lo siguiente que el progenitor depositara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs100.000, 00 ), en la cuenta antes señalada con la finalidad de cubrir los gastos típicos de navidad y año nuevo para nuestra hija inclusive su respectivo regalo de navidad, en cumplimiento de lo pactado como obligación de manutención. d) en cuanto a los gastos de salud, para garantizar el derecho de la salud de nuestra hija, hemos convenido que ambos progenitores cubriremos los gastos de medicamentos y consultas que no cubra el seguro PETROLEOS DE VENEZUELA C.A (PDVSA), de la cual es beneficiaria. e) en cuanto al vestuario de nuestra hija, por estar en proceso de crecimiento, ambos progenitores, nos comprometemos a proporcionárselos, por tanto el padre y la madre, por separado compraremos en los meses de marzo y agosto dos (02) vestuarios casuales a nuestra hija, en cada oportunidad, integrados por ropa interior, vestidos, calzados, las compras deben ser realizadas en compañía de nuestra hija, para que cada progenitor pueda comprar a su gusto y nos comprometemos a comprarlas de acuerdo a su edad, de calidad a instancia a su capacidad económica, esto es con la finalidad de que nuestra hija, siempre este incólume en sus presentaciones. TERCERO: a) en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de nuestra hija, en cuanto a los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña los días sábados y domingos cada 15 días, pudiendo visitarla en el hogar materno debido a su corta edad, en un horario comprendido entre las 09:00 am y las 06:00 p.m. Cuando la niña tenga la edad apropiada el progenitor podrá llevársela a su hija fuera del hogar materno. b) Los días de visita en la semana, el progenitor puede visitar a su hija, en el hogar materno, los días martes y jueves, en un horario de 05:00 p.m a 07:00 p.m. c) en las vacaciones escolares, cuando la niña tenga la edad apropiada, podrá permanecer cinco (05) días con cada progenitor y así sucesivamente hasta terminar el periodo vacacional. d) los asuetos de semana santa, por ahora la niña podrá ser visitada en el hogar materno los días jueves y viernes santo, en un horario comprendido entre las 09:00 a.m y las 06:00 p.m. Cuando la niña tenga la edad apropiada el progenitor podrá llevársela a la niña en semana santa y en las vacaciones de carnaval la niña permanecerá con su progenitora; al año siguiente las vacaciones se alternaran, sucesivamente. e) en la época decembrina el progenitor podrá visitar a la niña en el hogar materno, los días 24 y 31 de diciembre de 2017, en un horario comprendido entre las 09:00 a.m y las 06:00 p.m. Cuando la niña tenga la edad apropiada el progenitor podrá compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y el día veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año con el padre, pudiéndose alternar este régimen de común acuerdo entre los progenitores. f) el día del padre, lo debe pasar todo el da con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. g) el día de cumpleaños de la niña lo pasara con ambos progenitores. h) el día de cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor. i) ambos progenitores acuerdan otorgar la autorización para que la niña pueda viajar con cualquiera de los padres, concediendo dicho permiso siempre que sea notificado con anticipación al otro progenitor y sea conforme a las disposiciones que regulan la materia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase cinco (05) copias certificadas de la presente decisión y dos (02) copias certificadas de todo el expediente. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 55. La Secretaria.
MBR/kg*
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