REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-003867
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Víctor Javier Rodríguez López y Norelis Margarita Lares de Rodríguez.
Niñas y/o adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de catorce (14), Diez (10) y Cinco (05) años de edad respectivamente. Fechas de nacimiento 03/09/2001, 09/05/2006 y 27/06/2011 respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor la solicitud de Divorcio 185-A suscrito por los ciudadanos Víctor Javier Rodríguez López y Norelis Margarita Lares de Rodríguez, titulares de las de cédulas de identidad Nos. V-15.068.028 y V-14.847.696 por la ciudadana Zulmira Josefa Loyo de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-14.792.630.
En fecha 28 de Julio del 2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación al fiscal especializado del Ministerio Público,
En fecha 03 de Mayo de 2017 se fijo fecha para llevar a cabo audiencia única en virtud de no poder llevarse acabo la anterior debido al traslado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
Este Tribunal procede a considerar la competencia ante el cual se efectúa la interposición de la demanda. En ese sentido, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma si la pretensión de la parte actora se ajusta a las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
La competencia, entendida ésta como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Al respecto, observa este Tribunal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 453 que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la mencionada Ley, será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto donde se evidencia del acta de Audiencia Única que los ciudadanos manifestaron que el último domicilio conyugal fue en “La urbanización de Los cortijos de Lourdes del municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, en la cual se indica el referido municipio como lugar de residencia habitual de los niños de autos”.
De lo anterior, lleva a concluir a este jurisdicente que el ultimo domicilio conyugal y residencia habitual de los niños de autos se encuentra en el municipio Mene Mauroa del estado Falcón, lo que en aplicación al principio del Juez Natural como precepto constitucional en el artículo 49, numeral cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen procedentes declarar DECLINADA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer el presente juicio le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razones por las que considera este Juzgador que debe declararse incompetente en razón del Territorio. Así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

• INCOMPETENTE en razón del territorio en el presente procedimiento de divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos Víctor Javier Rodríguez López y Norelis Margarita Lares de Rodríguez, titulares de las de cédulas de identidad Nos. V-15.068.028 y V-14.847.696 respectivamente
• Declina la competencia para conocer del presente procedimiento a la Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hallan transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 02. La Secretaria.

MBR/MR.-