REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-001973
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Victor Alfonso García Romero.
Demandada: Glenis Carolina Soto Bravo.
Niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto, mediante solicitud de demanda por régimen de convivencia familiar suscrita por el ciudadano Victor Alfonso Garcia Soto, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.162.074, en contra de la cuidadana Glenis Carolina Soto Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.658.466, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En fecha 26 de junio de 2017, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre régimen de convivencia familiar de la niña de autos.

PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Victor Alfonso Garcia Soto y Glenis Carolina Soto Bravo, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento por régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470, 359 y 375 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartidlo, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil., administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien las ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de criaza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas, las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre el regimen de convivencia familiar de su hija y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de régimen de convivencia familiar acordado por los ciudadanos Victor Alfonso Garcia Soto y Glenis Carolina Soto Bravo, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 16.162.074 y V- 14.658.466, cuyo contenido implica: “PRIMERO: La niña compartirá con su progenitor los días que tenga libre en su horario rotativo de guardia, vale decir los días miércoles y viernes en un horario de una de la tarde (1:00 p.m.) a seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) y los fines de semana de manera alternada los sábados y domingos en un horario comprendido de de una de la tarde (1:00 p.m.) a seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), ambas partes acuerdan que se establecen como persona enlace para la entrega y recibo de la niña la ciudadana Betty Reales quien es tía materna de la niña de autos. SEGUNDO: en el periodo vacacional escolar ambas partes acuerdan mantener el régimen semanal ordinario en los días y horas anteriormente acordadas. TERCERO: en el periodo decembrino la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor desde el día 24 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el 25 a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) el progenitor se compromete a garantizar en la niña su alimentación y las condiciones de pernota placenteras para la niña y los días 31 de diciembre y 1 de enero con la progenitora. En los periodos de asueto, el periodo de carnaval la niña lo compartirá con el progenitor vale decir los días sábado, domingo lunes y martes y el periodo de semana santa, vale decir los días jueves, viernes, sábado y domingo. El día del padre y el cumpleaños con del progenitor la niña comparte con su papa y el día de la madre y cumpleaños de la progenitora con su mama. El día cumpleaños de la niña y el día del niño lo compartirá de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde con el progenitor y de tres de la tarde (3:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) con la mama siendo alternado los años siguientes.”
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado.
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 70 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/avrp