REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001810.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Jim Andry Soto Fuenmayor y Rina Gregoria Díaz Ferrer.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, nacida en fecha 03/01/2001.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Jim Andry Soto Fuenmayor y Rina Gregoria Díaz Ferrer, titulares de la cedula de identidad No. V-10.423.460 y V-11.298.762, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Edglin Carolina Bravo Parra, inscrita en el inpreabogado Nº 268.225, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 17 de diciembre de 1994, ante la comisión de registro civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre Jean Carlos Soto Díaz y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mayor de edad el primero de veintiún (21) años de edad y adolescente la segunda de dieciséis (16) años de edad, nacidos en fecha 16/11/1995 y 03/01/2001 respectivamente, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Arenas del Sol, situado en el margen este de la avenida 58 o Circunvalación No. 2, frente a la Urbanización Cumbres de Maracaibo, parroquia Cacique Mara, de esta ciudad, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que se separaron de hecho en fecha 20 de enero de 2012 debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó la comparencia de la adolescente de autos a fin de que ejerciera su derecho a emitir opinión, en fecha 13 de junio de 2017.
En fecha 13 de junio de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Nº 29; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio Nº 152 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, signada bajo los Nos. 2123 y 93, la primera emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Ricaurte y la segunda de la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Sierrita del municipio Mara y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Jim Andry Soto Fuenmayor y Rina Gregoria Díaz Ferrer, titulares de la cedula de identidad No. V-10.423.460 y V-11.298.762, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 217 de diciembre de 1994, ante la comisión de registro civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 157, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron:
PRIMERO: La patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija.
SEGUNDO: La custodia, de nuestra hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde a la Madre Rina Gregoria Díaz Ferrer, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos.
TERCERO: Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges convenimos en fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestra hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera:
a. Con respecto a las visitas los fines de semana, el Padre podrá compartir con la adolescente, los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el Padre y la otra semana con la Madre, en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10.00a.m) del día sábado y las cinco de la tarde (05:00p.m) del día domingo, pudiéndose llevar a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija, del miso modo, el padre mantiene contacto con la adolescente de lunes a viernes en horario de 7:00a.m donde la lleva al colegio y luego la busca a las 12:00 para dejarla de nuevo en su casa, mantiene contacto telefónico con la adolescente a diaria por vía whatsapp.
b. El día del cumpleaños de la adolescente lo pasara con ambos progenitores de mutuo acuerdo entre los padres.
c. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la adolescente lo pasara al lado de su respectivo progenitor.
d. El día del padre, l debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo apsara al lado de su madre.
e. En forma alternada y de mutuo acuerdo serán las vacaciones de SEMANA Santa y Carnaval de cada año, escuchando la opinión de la adolescente.
f. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje.
g. En la época navideña, la adolescente compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el padre, pudiendo este llevara la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, y Treinta y uno (31) de Diciembre de cada año y 1 de Enero con su madre, pudiendo de común acuerdo entre los padres, alternar esas fechas.
CUARTO: Convenimos en fijar como Obligaron de Manutención para nuestra hija Andrea Paola Soto Diaz, de la siguiente manera:
a. El padre Jim Andry Soto Fuenmayor, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensuales que serán depositados en al entidad bancaria Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora de la adolescente, ciudadana Rina Gregoria Díaz Ferrer, antes identificada;
b. para garantizar el Derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación se acordó de mutuo acuerdo que el ciudadano Jim Andry Soto Fuenmayor, será suministrado por él, en su totalidad, así los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año nuevo;
c. Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
QUINTO: en cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a los solicitantes a realizar la petición mediante vía principal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No.47. Del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/MR.