REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001425
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: Mery Laura Marín Ventura y Javier Enrique Wilhelm Montero.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, ciudadanos Mery Laura Marín Ventura y Javier Enrique Wilhelm Montero, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.719.617 y Nº V-12.590.542, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Melvin Enrique Hernández Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.213, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de marzo de 2007 ante el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Residencia Isla Dorada Edificio Carolina Piso 14C de esta ciudad Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 18 de mayo de 2012, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 21 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de mayo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 26 de junio de 2017, el niño de autos ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Mery Laura Marín Ventura y el ciudadano Javier Enrique Wilhelm Montero, y el abogado asistente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Genoveva Daal en su carácter de Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, se procedió a dictar determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño de autos procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Mery Laura Marín Ventura y Javier Enrique Wilhelm Montero, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.719.617 y Nº V-12.590.542, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 09 de marzo de 2007 ante el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 84.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: “1) En materia de custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, 2) En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para ser depositados en una cuenta corriente en el banco Banco Occidental de Descuento, Cuenta corriente Nº 01160103140006077536 a nombre de la progenitora, el progenitor se compromete en materia de educación en cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondiente tale como útiles escolares, inscripción, transporte escolar, mensualidad, uniformes escolar. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a cancelar el 100% de los gastos tales como asistencia medica, medicamentos, emergencia, consultas y cualquier otro gasto que requiera el niño en materia de salud. En cuanto a los gastos correspondiente a vestimenta, calzado, regalo que requiera el niño para la época decembrina para fecha de 24 y 25 de diciembre, y los días 31 de diciembre y 1ero de enero. el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de dichos gastos. En materia de vestimenta y calzado que requiera el niño de uso diario durante el año el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de dichos gastos. Se acuerda el aumento automático de obligación de manutención proporcional de conformidad al aumento de salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional como salario mínimo urbano. 3) en materia de Régimen de convivencia familiar: Los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo desde el día sábados desde las 8:30 a.m. a 7:00 p.m. estos serán alternados, el día del padre y cumpleaños del padre el niño compartirá con su papa, y día de la madre y cumpleaños de la madre será compartido con la mama, el día del niño y cumpleaños del niño será compartido por ambos, los días de asueto tales como semana santa y carnavales: Carnavales será compartido con la mamá y la semana santa será compartido con el papá, el periodo vacacional escolar será divido. La primera mitad del periodo vacacional será con el papá y la segunda mitad será compartido con la mamá, el periodo decembrino, el progenitor compartirá el día 24 y 25 de diciembre de 2017 con el padre, mientras que 31 de diciembre y 1 ero de enero de 2018 será compartido con la madre. Acto seguido se le concede la palabra a la abogada Genoveva Daal en su carácter de Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público quien Expuso: “Revisada como han sido las instituciones familiares en la presente causa esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud de DIVORCIO 185-A, es Todo”.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 46 La Secretaria.
MBR/CE
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