REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-X-2017-000218.
Asunto Principal: VP31-V-2016-001017.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Jian Carlos Virla Leal.
Demandada: Liliana Paola Soto Marín.
Niño: se omite nombre por razon de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Lopnna, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 05/05/2015.
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2016, se inició a la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Jian Carlos Virla Leal, titular de la cedula de identidad Nº V-16.151.813 actuando en beneficio del niño se omite nombre por razon de ley, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 05/05/2015; en contra de la ciudadana Liliana Paola Soto Marín, titular de la cédula de identidad No. V-18.007.286.
En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, y omitir la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 16 de junio de 2016 se agregó a las actas la notificación debidamente cumplida de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría hizo constar en actas la notificación positiva de la demandada.
Se fijó mediante auto la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día lunes ocho (08) de mayo de 2017 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación la parte demandante insistió en el procedimiento y este Tribunal declaró concluida la fase de mediación.
En fecha 24 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día treinta y uno (31) de julio de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
En fecha 25 de mayo de 2017, la parte actora consignó escrito de solicitud de medida.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, se acordó abrir pieza de medidas y agregar el escrito de medidas.
Ahora bien, vistas las actuaciones procesales del presente procedimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El objeto fundamental de las medidas cautelares es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
Se observa de las actas que el presente juicio es contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, siendo que una vez que se haya admitido la demanda, se da inicio al poder del juez de dictar las medidas cautelares que considere necesarias, bien sea a instancia de parte o de oficio, que se consideren necesarios con el objeto de garantizar derechos de los sujetos del proceso, observándose el contenido del artículo 466 ejusdem que establece los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, siendo que en el caso de las instituciones familiares es suficiente para decretar la medida preventiva que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlas.
En el caso de marras, consta en actas que el ciudadano Jian Carlos Virla Leal solicitó a su beneficio el decreto de medida innominada de régimen de convivencia familiar, en relación con su hijo, el niño identificado en autos.
Al respecto, el parágrafo primero del artículo antes mencionado de la ley especial establece:
“Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…)
Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
Es importante tener en cuenta que al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan
A la misma vez, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo, los artículos 385 y 386 de la LOPNNA (2007), la cual establece:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Todo este preámbulo conlleva a afirmar que es innegable que el niño de autos, tiene todo el derecho a ser cuidado por su padre y por su madre, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a la educación, a un nivel de vida adecuado, entre otros derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
De igual forma se puede asentar que, de pleno derecho, los ciudadanos Jian Carlos Virla Leal y Karelys Liliana Paola Soto Marín, antes identificados, tienen iguales derechos y deberes en lo que respecta a los cuidados, crianza, educación y formación de sus hijos, por lo que ambos pueden y deben amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, tienen facultades de corrección; lo que deviene como ejercicio directo de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, ambas irrenunciables.
En el caso de marras, pudo observar este Juzgador que en el iter procedimental la parte actora ha solicitado medida cautelar de régimen de convivencia familiar provisional; lo que este Tribunal entiende como una solicitud de que se le otorgue mientras se tramite y sentencie el juicio principal –Fijación de Régimen de Convivencia Familiar-, en relación con el niño supra idenficado.
Este Sentenciador, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño establecido en los artículos 3 de la CSDN, 78 de la CNRBV y 8 de la LOPNA, en aras de resguardar el derecho a la integridad personal en el ámbito psicológico y darle estabilidad emocional durante la tramitación del juicio hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto a la fijación de régimen de convivencia familiar, en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, por lo que considera procedente la solicitud del decreto de la medida cautelar provisional solicitada, se fija un régimen de convivencia provisional para el progenitor a los fines de permitir el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres (Vid. artículo 27 de la LOPNA). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
Decretar medida provisional de régimen de convivencia familiar a favor del ciudadano Jian Carlos Virla Leal, portador de la cédula de identidad Nº V-16.151.813, en relación con su hijo, por lo que se fija el siguiente régimen mientras dure el procedimiento: a) El progenitor podrá compartir con sus hijos el día martes de la siguiente manera: los retirará del hogar materno, en compañía de un familiar paterno (abuelo ó abuela, tío o tía, primo ó prima) en un horario comprendido entre las 04:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. que lo reintegre al hogar materno. b) En cuanto a los fines de semana, quedarán establecidos de forma alterna, vale decir un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora, en consecuencia, el progenitor compartirá, retirándolo del hogar materno, en compañía de un familiar paterno (abuelo ó abuela, tío o tía, primo ó prima) el día sábado y domingo, lo retirara del hogar materno en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. y lo reintegra al hogar materno el mismo día a las 4:00 p.m., sin pernocta. c) En la época de vacaciones escolares, se establece el régimen provisional previsto en los literales a) y b) de la presente decisión. d) En relación a las demás épocas del año, este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de que la presente causa se encuentra en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual tiene una duración de tres (03) meses, por lo que se debe considerar que para la época decembrina, la presente causa ya debe tener dictada la sentencia definitiva, como pronunciamiento de fondo.
Notifíquese a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 67. La Secretaria
MBR/MaG.