REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VI31-J-2012-000006.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Luis Felipe Duarte Camarillo y Lorena Chiquinquirá García Márquez.
Niños: se omiten nombres por razon de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Lopnna, nacidos en fecha 09/02/2010 y 05/01/2003, de siete (07) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de se inició mediante solicitud de Separación de Cuerpos presentada en fecha 17 de marzo de 2015 por los ciudadanos Luis Felipe Duarte Camarillo y Lorena Chiquinquirá García Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.259.209 y V-13.628.064, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Rivas Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.345.
En fecha 30 de julio de 2012 el Juzgado Unipersonal Nº 4 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a la moral y se ordenó librar notificación al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se agrego a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Unipersonal Nº 4 decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes identificados en autos, bajo sentencia Nº 215.
Se verifica que en fecha 11 de marzo de 2015, se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal declaró Con Lugar la Conversión de Separación de Cuerpos de los ciudadanos Luis Felipe Duarte Camarillo y Lorena Chiquinquirá García Márquez, arriba identificados y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2001.
En fecha 05 de mayo de 2015, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2017, el Abogado Manuel Rivas Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.345, actuando como apoderado judicial de las partes, solicitó se corrija la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015, por cuanto se incurrió en error material involuntario al identificar que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo lo correcto que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre lo solicitado, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas contenidas que conforman la presente solicitud se evidencia, que este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015, mediante sentencia definitiva Nº 72, declaró Con Lugar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos Luis Felipe Duarte Camarillo y Lorena Chiquinquirá García Márquez, arriba identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2001, según acta de matrimonio Nº 157 que riela inserta al folio 03 del expediente; Ahora bien, se observa que existe un error material e involuntario, por cuanto los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio de 2001 por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia y no por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, como se dijo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Conforme a lo antes expuesto, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; siendo el Juez el guardián del proceso y todas sus formalidades y habiendo sido demostrado el error material incurrido en la sentencia definitiva No. 72, dictada en fecha 29 de abril de 2015; considera este Juzgador procedente modificar la sentencia antes mencionada, con el fin de subsanar los errores materiales e involuntarios cometido. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Corregido el error cometido en la sentencia definitiva Nº 72, dictada en fecha 29 de abril de 2015, por cuanto los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de junio de 2001, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ofíciese al registro civil de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la sentencia definitiva Nº 72, dictada en fecha 29 de abril de 2015 y de la presente aclaratoria.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada. Expídase al solicitante copia certificada de la presente aclaratoria. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez 3° de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 59. La Secretaria.
MBR/Mag.-