REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-002026.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Rosalyn Yinezka Rengifo Arvelaez.
Demandado: Román José Cabrera Alvarado.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Rosalyn Yinezka Rengifo Arvelaez, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.601.600, asistida por el profesional del derecho Luís Miguel Botero Sanint, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 184.990 en contra del ciudadano Román José Cabrera Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.752, en beneficio del niño de autos.
En fecha 12 de diciembre de 2016, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió el procedimiento ordenando la notificación del demandado y del Ministerio Público, así como también suprime oír la opinión del niño de autos, por tener solo dos años de edad.
El día 03 de abril de 2017, se da por notificado el demandado, en fecha 20 de abril de 2017 este juzgado fija en su fase de mediación la audiencia preliminar para el día jueves 15 de junio de 2017, a las once y treinta (11:30) de la mañana.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes celebraron dicho acto procesal en beneficio de su hijo.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365: “Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375: “Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 470: “Tramitación de la fase de mediación. (OMISSIS) La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en derecho. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado por las partes en fecha 15 de junio de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido el régimen de convivencia familiar a favor del (de la) beneficiario(a) de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar lo que adeuda en la institución donde estudia el niño de autos lo cual equivale a la cantidad 317.500, lo cual será cancelado en la institución educativa colegio Monseñor Guillermo González Fuenmayor Organización Vagabondi. SEGUNDO: el progenitor se compromete a pagar lo que le corresponde (Turno de la tarde, inclusive el almuerzo) en colegio Monseñor Guillermo González Fuenmayor Organización Vagabondi donde estudia el niño de autos lo equivalente a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO del año escolar 2016-2017. TERCERO: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) mensuales para los gastos de alimentación, actividades deportivas (fútbol) y gastos de condominio lo cual será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora banco Mercantil Cuenta Ahorro Nº 01050029010029449707. CUARTO: En materia de educación los gastos correspondiente a útiles escolares y uniformes escolares serán cancelados en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitora. QUNTO: En materia de salud el niño cuenta con un seguro medico denominado SICOPROSA de PDVSA por parte de la progenitora que tiene una cobertura de hospitalización, emergencia, consultas, exámenes médicos y medicamentos por reembolso. SEXTO: Lo que no cubra el seguro medico en materia de salud ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos gastos, incluyendo tratamiento psicológico si lo requiere. SEPTIMO: En cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete en adquirir en compañía del niño, la vestimenta completa, la ropa interior y el calzado que requiere el niño para las fechas de 24 y 25 diciembre de cada año. Mientras que la progenitora se compromete en adquirir en compañía del niño, la vestimenta completa, la ropa interior y el calzado que requiere el niño para las fechas 31 de diciembre y 1 ero de enero de cada año. OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen en adquirir cada uno, un regalo navideño para el niño en navidad asimismo los progenitores se comprometen a comprar un regalo para el día de cumpleaños del niño, cada uno. NOVENO: En cuanto a los gastos de vestimenta y calzado que requiera el niño durante el año los progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento 50 de dichos gastos. DECIMO: Ambos progenitores acuerdan que el mono de la obligación de manutención se aumentara de manera automática y proporcional a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional como salario mínimo urbano. DECIMO PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que en caso de que la progenitora no pueda por cualquier causa cumplir con el transporte del niño y que el progenitor no pueda cumplir por cualquier causa con el transporte del niño, ambos se comprometen a cancelar el transporte en un cincuenta por ciento (50%)”.
Proveer copias certificadas a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo, dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 54 La Secretaria.
MBR/CE
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