REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001236
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Dayerli Dayana Jiménez Pacheco y Juan Carlos Villalobos Ferrer
Niños: se omite el nombre por razon de ley en el articulo 65 de la Lopnna, de siete (07) y un (01) año de edad nacidos en fecha 15/10/2009 y 12/09/2015
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Auxiliar Vigésima novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentada por ante esa Fiscalía, por los ciudadanos Dayerli Dayana Jiménez Pacheco y Juan Carlos Villalobos Ferrer, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 20.508.718 y V-15.986.828, respectivamente; ambos domiciliados vía la cañada sector el rodeo 1 casa Nº 48-48 calle 216, municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; en beneficio de los niños de autos, la anterior solicitud, se le da entrada, en consecuencia, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones de la Fiscalía del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:…f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 02 de junio de 2017, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como es el régimen de convivencia familiar, en a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales describen su contenido y a la letra dicen:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En base a las normas up supra, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02 de junio de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, de la siguiente manera: La visita será para el padre los fines de semana en forma alterna, el padre ira hasta barraquita a visitar a los niños, por un lapso de 6 a 8 horas tanto sábado como el domingo. Los días de fiesta serán alternados uno con mama y otro con papa, comenzando con papa, dependiendo si puede viajar o no hasta barraquita. Carnaval y semana santa los niños la pasaran con su papa en ambas temporadas ya que por la distancia comparten mas con su mama. Navidad para este año 2017 el padre los ira a buscar entre el 15 y 17 de diciembre hasta el 26 de diciembre y del 26 de diciembre en adelante con su mama alternado para los años siguientes. Las Vacaciones escolares un mes con mama y otro mes con papa. El día del padre y la madre los niños compartirán ese día con el progenitor que le corresponda celebrar el día si el padre puede viajar hasta barraquita. En los cumpleaños de los niños la pasaran con su mama y el fin de semana siguiente con su papa. El día del niño el tiempo será compartido por ambos, previo acuerdo si el padre esta en barraquita, Se deja constancia que los niños estuvieron presentes para garantizarles su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 13 y 80 de la LOPNNA. Finalmente nosotros Dayerli Jiménez y Juan Villalobos, declaramos que estamos totalmente de acuerdo con los términos del presente convenio. Este convenio se realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la LOPNNA, después de haber leído la presente acta firmamos la mismo de manera voluntaria.”
Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
b) Publíquese, regístrese déjese copia certificada por secretaria. Expídase.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 57 del registro de sentencia interlocutoria de presente mes y año. La Secretaria
EL JUEZ 3° MSE LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. NANCY OVALLE CUADRADO
MRB/RH