REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001320.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Luzmila Peraza Acuña y Virgilio de Jesús del Moral Ferrer.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 2002.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Luzmila Peraza Acuña y Virgilio De Jesús del Moral Ferrer, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nº V- 9.761.462 y V- 5.804.166, respectivamente, asistidos la primera por los abogados en ejercicio Eleiza Molina y Gilberto Molina, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 160.836 y Nº 194.112 y el segundo por el abogado en ejercicio Néstor Amesty, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.818, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 2002, ante el Jefe Civil de la parroquia Raúl Leoni municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: la urbanización Los Aceitunos, calle 82c, Conjunto Residencial “ Los Aceitunos”, edificio II, apartamento 2B, primer piso en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia
Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de junio 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 17 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas de fecha 24 de abril de 2017, que el adolescente ejercicio su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de abril de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha de 15 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente procreado de dicha unión, copia simple del documento de propiedad emanado de la oficina subalterna del registro público del segundo circuito de Maracaibo del estado Zulia, copia simple del certificado de Registro de vehículo emanado del Instituto nacional de tránsito y transporte terrestre (INTT) signado con el Nº 26653770.
Observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Luzmila Peraza Acuña y Virgilio de Jesús del Moral Ferrer, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nº V- 9.761.462 y V- 5.804.166, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de julio de 2002, ante el Jefe Civil de la parroquia Raúl Leoni municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia del adolescente será ejercido por la progenitora. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a aporta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00Bs) mensuales para ser depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela en el N° 0102-0468-21-0000256579 a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos de educación, tales como inscripción, mensualidad, útiles escolares, ambos progenitores se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento de dichos gastos. En cuanto a los gastos de salud, asistencia médica, exámenes, medicamentos, emergencias progenitores se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En cuanto a los gastos decembrina, el progenitor se compromete en adquirir en compañía del adolescente la vestimenta completa, calzado, ropa interior, de los días de 24 y 25 de diciembre, y la progenitora se compromete en adquirir en compañía del adolescente la vestimenta completa calzado, ropa interior, de los días de 31 de diciembre y 01 de enero, asimismo ambos progenitores se comprometen en adquirir un regalo en cuanto a sus posibilidades económicas. Así como la vestimenta y el calzado que requiera el adolescente de autos durante el año será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con el adolescente todos los fines de semana desde el día viernes lo retirara a las 06:00pm y lo retornara el día domingo a las 6:00pm. En cuanto al periodo de decembrina el día 24 de diciembre el adolescente compartirá con el papá y el día 25 de diciembre el adolescente compartirá con la mamá y el día 31 de diciembre el adolescente compartirá con su mamá y el día 01 de enero el adolescente compartirá con su papá siendo alternado los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares el adolescente compartirá con sus progenitores semanas alternadas, comenzando la primera semana con su papá y la segunda semana con su mamá, siendo de manera alternada hasta culminar el periodo vacacional. En cuanto a los periodos de asueto carnavales 2018 el adolescente compartirá con el progenitor, mientras la semana santa 2018, el adolescente la compartirá con la progenitora, de forma alternada. En cuanto al día de cumpleaños del adolescente será compartido entre ambos progenitores. En cuanto al día de cumpleaños del adolescente será compartido entre ambos progenitores. El día del padre y día de cumpleaños del papá el adolescente compartirá con el progenitor, mientras el día de la madre y cumpleaños de la mamá el adolescente compartirá con la progenitora.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase cinco (05) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 43. La Secretaria.
MBR/kg *
|