REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005546.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Alejandra María Ocando Silva y Ronaldo Rubén Ramírez Ramírez.
Niñas: (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 17/01/2012 y de dos (02) años de edad, nacida en fecha 10/12/2014 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, que en fecha 15 de noviembre del 2017, lo ciudadanos Alejandra María Ocando Silva y Ronaldo Rubén Ramírez Ramírez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.305.160 y V-16.080.717, domiciliados en esta cuidad y municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicios Scarlett Marinella Storno García, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.330 y Longi Rafael Ochoa Urdaneta debidamente inscrito en el inpreabogado bajo Nº 63.932, solicitaron de mutuo acuerdo, se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 13 de febrero de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante en el municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 12, de esa unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre, (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 17/01/2012 y de dos (02) años de edad, nacida en fecha 10/12/2014 respectivamente, según consta de las actas de nacimiento Nº 80 y 1131 emanada por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni y Olegario Villalobos, respectivamente, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización la Lagunita, conjunto el espejo, casa Nº 15-52, tercera y cuarta etapa, con carretera que conduce de Maracaibo a la concepción, también conocida como avenida 91, sector la siburaca, jurisdicción Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitado por los Alejandra María Ocando Silva y Ronaldo Rubén Ramírez Ramírez, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 13 de febrero de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante en el municipio Maracaibo del estado Zulia PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad se establece que es compartida entre ambos padres. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Custodia sus hijas continuara bajo la custodia material de su legitima madre Alejandra María Ocando Silva, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNNA, habitando con ellos en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de las niñas. TERCERO: En cuanto al régimen de visita; hemos acordado que el mismo sea amplio, en el sentido que el ciudadano Ronaldo Rubén Ramírez Ramírez, visitara a sus hijas cuando lo cera pertinente. Además de establecer un fin de semana alternado párale con las dos niñas, el cual comenzara el día viernes a partir de las 12:00am, hasta el día domingo hasta las 6:00pm. CUARTO: con respecto a la manutención de alimentos, a fin de satisfacerlas necesidades materiales y espirituales de nuestras hijas, el ciudadano, Ronaldo Rubén Ramírez Ramírez, se obliga a suministrar una pensión de alimentos, que ha sido acordada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares, ( Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a una cuenta perteneciente a la ciudadana Alejandra María Ocando Silva, además por cuenta del ciudadano Ronaldo Rubén Ramírez Ramírez, los gastos derivados de: útiles escolares, medicinas y todos los gastos derivados de las fiestas decembrina. Con respecto al pago de l escuela y los gasto de vestimenta de las niñas (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 17/01/2012 y de dos (02) años de edad, nacida en fecha 10/12/2014 respectivamente, será de forma compartida de la siguiente manera: el progenitor cancelara un 70% y la progenitora cancelara un 30% entendido que ambas partes con lo que respecta a la pensión alimentaría será incrementada en un termino no mayor de cuatro meses, de acuerdo a la necesidad de las referida niñas en el futuro.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (15) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 29. La Secretaria.