REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-004762.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Rocniel Yibaro Chacín Suárez y Cristina Del Carmen Castro Henríquez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 23 de febrero de 2013.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 12 de agosto de 2016, los ciudadanos Rocniel Yibaro Chacín Suárez y Cristina del Carmen Castro Henríquez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.468.329 y V- 27.637.200, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos el primero por el abogado en ejercicio Maria Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.172, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 31 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 254, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 23 de febrero de 2013. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Fortaleza, avenida 19D, casa Nº 104-25, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Se evidencia del acta de fecha 26 de septiembre de 2016, que el niño de autos ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de septiembre de 2016, fue agrada boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Rocniel Yibaro Chacín Suárez y Cristina Del Carmen Castro Henríquez, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 31 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con su hijo, quedando establecido en los siguientes términos:1.-En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, y la custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora. 2.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de nuestro hijo, ambos progenitores acordamos lo siguiente: 2.1.- El progenitor podrá compartir con su hijo de Lunes a Viernes, en el horario comprendido entre 10:00 am y 8:30 pm, previa notificación a la progenitora el día anterior. 2.2.-En cuanto a los fines de semana, los mismos serán alternados y, a tales efectos el progenitor podrá compartir retirándolo los días sábados a las 10:00 am, retornándolo al hogar materno los días domingos a las 6:00 pm. 2.3.- En relación al asueto de Carnaval del año dos mil diecisiete (2017), el niño compartirá dicho período con su progenitor y el período correspondiente a semana santa con su progenitora, siendo alternado año tras año. 2.4.- Con relación a otros días feriados, lo pasará el niño con el progenitor que le corresponda ese día de acuerdo a lo establecido en los particulares 2.1 y 2.2. 2.5.- Con relación a las vacaciones escolares, se aplicará el régimen planteado en los numerales 2.1 y 2.2. 2.6.- En época de navidad, el niño compartirá los días 24 de diciembre de 2016 y 01 de enero de 2017 con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre de 2016 con su progenitora, alternándose año tras año. 2.7.- El día del padre y cumpleaños del padre, el niño compartirá con su progenitor, mientras que el día de las madres y el cumpleaños de la madre, el niño compartirá con su progenitora. En cuanto al cumpleaños del niño, el mismo compartirá con ambos progenitores. 2.8.- Además de ejercer el régimen de convivencia familiar, tal y como ha sido establecido, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Ambos nos comprometemos a dar fiel cumplimiento al presente régimen. 3. En lo que a la Obligación de Manutención se refiere, ambos progenitores acordamos lo siguiente: 3.1.- El progenitor se obliga a suministrar como pensión de manutención, la cantidad semanal equivalente a DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en efectivo, previo recibo firmado por la misma. Dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente en la medida en que la capacidad económica del progenitor aumente. 3.2.- En relación a los gastos de salud, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, tomando en cuenta las situaciones de urgencia o emergencia médica que pudieran suscitarse, ambos progenitores acuerdan que para el caso en el cual, debido a la premura existente en los casos indicados, deba sufragar uno de los progenitores los gastos en cuestión, se establece como plazo máximo para la cancelación del respectivo 50% al otro progenitor, quince (15) días continuos, con la presentación de las referidas facturas. 3.3.- En relación a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen a sufragar todos los gastos ocasionados por tal concepto, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Para el caso en el cual alguno o ambos progenitores perciba como trabajador beneficio de guardería; ambos se comprometen a realizar las gestiones pertinentes a los fines de sufragar dicho gasto; sin embargo para el caso en el cual dicho no cubra en su totalidad la mensualidad de la guardería donde se encuentra inscrito el niño, la diferencia será cancelada de por mitad, a saber en un cincuenta (50%) por cada progenitor. 3.4.- En cuanto a la época decembrina, ambos progenitores se comprometen a sufragar todos los gastos ocasionados por tal concepto, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. 3.5.- El progenitor se compromete a dotar al niño de vestimenta y calzado, para lo cual durante el año aportará el equivalente a dos (02) mudas de ropa. 3.6.- Los gastos de recreación serán sufragados el progenitor que se encuentre con el niño en el momento en que se susciten.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 40. La Secretaria.
MBR/kg*
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