REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001109.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Hugo Enrique Fuenmayor Graterol y Ammy Betsabe Barrios Rodríguez.
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), de 3 años de edad, nacido en fecha 28/05/2013.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Hugo Enrique Fuenmayor Graterol y Ammy Betsabe Barrios Rodríguez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V- 17.669.731 y V- 20.174.473, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Edith Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.758, en relación con el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA) de 3 años de edad, nacido en fecha 28/05/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de igual forma prescindió de la opinión del niño de autos en virtud de la corta edad del mismo.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Hugo Enrique Fuenmayor Graterol y Ammy Betsabe Barrios Rodríguez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V- 17.669.731 y V- 20.174.473 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña de autos, en el cual se establece lo siguiente: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y el menor prenombrado se quedara al lado de la madre quien ejercerá la guarda respectiva, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el mismo se obliga a pasar como pensión de alimentos para nuestro hijo menor, la suma de Tres Mil Bolívares (3.000Bs.) mensuales que devenga, el padre proveerá a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, y todo lo relativo l vestido y salud del menor así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando el colegio cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares. TERCERA: Acordamos un régimen de visitas abierta para nuestro hijo, es decir, el padre visitara a su hijo en su residencia o sea n la residencia de su madre, cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los 7 años los niños pasaran con su madre tanto la Navidad como el Años Nuevo y los Reyes y tanto la Semana SANTA COMO EL carnaval, pero, después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasaran Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el Padre, el día del padre lo pasaran con el Padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con él, el día del cumpleaños de al madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasara en su casa con su madre, y su papa podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse, La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos. Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 49. La Secretaria.