REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-X-2017-000211.
Asunto Principal: VP31-V-2017-000928.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Mary Carla Méndez Infante.
Demandada: Mario Javier Galban Moran.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos suscritos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de mayo de 2017, contentiva de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana Mary Carla Méndez Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.460.467, asistida por la abogada Liz Godoy, en su carácter de Defensora Publica Novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Publica especializada con sede en Maracaibo estado Zulia, actuando en beneficio de las niñas de autos, en contra del ciudadano Mario Javier Galban Moran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.149.428, domiciliado en: sector Gallo Verde, edificio B 4, apartamento 16, municipio Maracaibo estado Zulia, zona postal 4005 numero de teléfono: 0416-194-0446.
En fecha 15 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, la cual fue admitida por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Mediante solicitud de fecha 26 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas de embargo provisional en contra del demandado de autos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Obligación de Manutención, la parte demandante ha solicitado medidas preventivas de embargo sobre los siguientes conceptos: 1) El treinta por ciento (30%) del sueldo que percibe el ciudadano Mario Javier Galban Moran, ya identificado, como cajero chequeador en el Hotel Venetur Maracaibo. 2) El treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional o vacaciones, en virtud de su relación laboral.3) El treinta por ciento (30%) que le puedan corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año, en virtud de su relación laboral. 4) El cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra situación que de por terminada la relación laboral. 5) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, o cualquier otra cantidad de dinero que pueda recibir el mencionado ciudadano en beneficio de las niñas y adolescentes de autos. 7) El treinta por ciento (30%), sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano antes nombrado.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.
Asimismo, el artículo 466-B Ejusdem, establece:
“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad o urgencia de la situación. El juez o Jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o Jueza
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva Obligación”.
Con respecto al caso que nos atañe este jurisdicente toma a considerar a lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, resulta conveniente decretar medida preventiva de embargo: 1) El treinta por ciento (30%) del sueldo que percibe el ciudadano Mario Javier Galban Moran, ya identificado, como cajero chequeador en el Hotel Venetur Maracaibo. 2) El treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional o vacaciones, en virtud de su relación laboral.3) El treinta por ciento (30%) que le puedan corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año, en virtud de su relación laboral. 4) El cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra situación que de por terminada la relación laboral. 5) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, o cualquier otra cantidad de dinero que pueda recibir el mencionado ciudadano en beneficio de las niñas y adolescentes de autos. 7) El treinta por ciento (30%), sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano antes nombrado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Decretar la Medida de Embargo Provisional, en contra del ciudadano Mario Javier Galban Moran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.149.428, sobre los siguientes conceptos1) El treinta por ciento (30%) del sueldo que percibe el ciudadano Mario Javier Galban Moran, ya identificado, como cajero chequeador en el Hotel Venetur Maracaibo. 2) El treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional o vacaciones, en virtud de su relación laboral.3) El treinta por ciento (30%) que le puedan corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año, en virtud de su relación laboral. 4) El cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra situación que de por terminada la relación laboral. 5) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, o cualquier otra cantidad de dinero que pueda recibir el mencionado ciudadano en beneficio de las niñas y adolescentes de autos. 7) El treinta por ciento (30%), sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano antes nombrado.
Se ordena oficiar a la empresa Hotel Venetur Maracaibo a los fines de informar lo relativo a la presente medida de embargo provisional decretada en contra del demandado de autos. Así se decide.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3° De Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma se registró y publicó la presente resolución en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 50.La Secretaria
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