REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002519.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Ricardo Enrique Paz González y Charlot Marleyn Benítez Moreno.
Niña: se omite el nombre por razón de ley articulo 65 de la Lopnna, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 17/11/2011.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Ricardo Enrique Paz González y Charlot Marleyn Benítez Moreno, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 21.163.749 y V- 21.354.664, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Dayana Marvelis González Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.444, en relación con su hija: se omite el nombre por razón de ley articulo 65 de la Lopnna, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 17/11/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de enero de 2014, el Juzgado Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada y se admite por cuanto ha lugar en derecho, acordando resolver lo conducente por auto separado.
En fecha 17 de enero de 2014, el extinto Juzgado Unipersonal Nº 1 decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Ricardo Enrique Paz González y Charlot Marleyn Benítez Moreno, bajo el Nº 159.
Se verifica que en fecha 29 de julio de 2014 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Mediante auto dictado en 29 de septiembre de 2014, este juzgador se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación del representante Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 19 del presente asunto, se constata que fue agregada boleta del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2017, los solicitantes Ricardo Enrique Paz González y Charlot Marleyn Benítez Moreno, identificados en autos, asistidos por el abogado Oscar Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.471, solicitaron a través de diligencia la conversión en divorcio de separación de cuerpos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ambos cónyuges, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación al ministerio publico y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a la niña habido dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. La niña Samantha Rose Paz Bénites queda bajo la custodia de su legítima madre. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
2.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija en los días, sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra con la madre, en horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 5:00 p.m., pudiéndose llevar a su hija a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El día de cumpleaños de la niña lo pasara con ambos padres, y el día de cumpleaños de sus progenitores lo pasara con su respectivo progenitor, el día del padre lo debe pasar todo el día con su padre y el día de las madres lo pasara con su madre. Las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternadas, la semana santa la pasara con el padre y carnaval con la madre, Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días de cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año con su madre y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, llevándose a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre os padres alternar estas fechas.
3.- Referente a la Obligación de Manutención, El progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario por el Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será entregada a la progenitora y su ajuste será en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña. Los gastos de médicos y medicinas, vestido, recreación y todo lo que su hija necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un 50% para cada progenitor. Los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta exclusiva de ambos padres quienes se comprometen con la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) los cuales serán compartidos entre ambos, es decir 2.500,00 Bs. Cada uno parta la compra del regalo navideño.
4.- En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que en nuestra unión matrimonial no existe bienes a liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos Ricardo Enrique Paz González y Charlot Marleyn Benítez Moreno, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 21.163.749 y V- 21.354.664, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de abril de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 119, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de la hija: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, La niña queda bajo la custodia de su legítima madre, respecto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) del mes de junio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 41. La Secretaria.
MBR/Alexis.-