REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001163.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Jorge Luis Socorro Ballesteros y Annelin María Carolina Olivares Arias.
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacida en fecha 01/06/2015.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Jorge Luis Socorro Ballesteros y Annelin María Carolina Olivares Arias, titulares de la cedula de identidad No. V-16.689.371 y V-20.864.274, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Carlos José Atencio Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado Nº 142.903 y Carlos Pirela, inscrito en el Inprebogado No. 37.912, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2014, ante el Jefe Civil y secretario de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacido en fecha 01/06/2015, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el inmueble No. S/N, avenida3 del sector Parral del Sur, ubicada en la parroquia concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y posteriormente fue cambiado a la Urbanización La Coromoto, parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, manifiestan que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió diligencia consignada por el abogado Carlos José Atencio consignando copia certificada del acta de matrimonio No. 169 y poder notariado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud en fecha 20 de abril de 2017 por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, este tribunal prescindió de escuchar la opinión de la niña de autos en virtud de su corta edad.
En fecha 20 de abril de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio Nº 169 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Concepción, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, signada bajo el Nº 194 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace Un (01) año, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora ejercerá la custodia de la niña de autos, y ambos progenitores la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Jorge Luis Socorro Ballesteros y Annelin María Carolina Olivares Arias, titulares de la cedula de identidad No. V-16.689.371 y V-20.864.274, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 19 de diciembre de 2014, ante la unidad de registro civil de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 169, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de nuestra hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), seguirá siendo compartida entre ambos Padres, como lo hemos venido ejerciendo desde que nació.
SEGUNDO: La Custodia, de nuestra hija le corresponderá a la Madre, sin menoscabo al derecho que le asiste al padre.
TERCERO: Convenimos en fijar la Obligación de Manutención de nuestra hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente:
1. El padre y la Madre, aportaran para cubrir la Pensión de Alimentos y Gastos semanales de su hija la cantidad de Treinta Mil (30.000,00 Bs.) bolívares, cada uno, los cuales serán depositados semanalmente en la Cuenta Corriente No. 01340760667603051521, de la Institución Financiera BANESCO, a nombre de Annelin Maria Carolina Olivares Arias, ya identificada, quedando los depósitos, transferencias o recibos como constancia el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Ambos padres convienen en realizar los aumentos de la pensión en beneficio de su hija, en forma automática y semestralmente.
2. Para los Gastos de Navidad y Año Nuevo: ambos padres aportaran un Cincuenta por ciento (50%), cada uno, para realizar las compras de vestuario completo de su hija de los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, así como el Día de Reyes, adicionales a la pensión de alimentación, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente ya antes identificada el día 15 de Noviembre de cada año, quedando los depósitos, recibos o comprobantes de transferencia como constancia de cumplimiento. Así mismo, ambos padres entregaran a su hija sus regalos respectivos.
3. El Derecho a la Educación de nuestra hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), correspondiente a la inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes diarios y deportivos, calzado diario y deportivo, transporte, actividades extracurriculares y culturales serán cubiertas por el Padre, sin menoscabo al aporte económico que la Madre realice a favor de nuestra hija.
4. El Derecho a la Salud: Ambos padres velaran por su salud y el desarrollo Bio-psico-social de nuestra hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), el padre cubrir los gastos por concepto de la póliza de Seguro de Salud, que cubre Hospitalización, cirugía, consultas médicas y especialistas. Los medicamentos y terapias, cuando no sean cubiertos por la Póliza Contratada, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por cada uno.
5. Vestuario Anual: Ambos padres se comprometen a surtir de vestuario a nuestra hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), en los meses de Abril y Agosto de cada año, por estar en proceso de crecimiento y actividades sociales, culturales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuento nuestra hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA) , vive bajo la custodia de su madre, Annelin María Carolina Olivares Arias, anteriormente identificada, el Régimen de Convivencia, acordado de mutuo y amistoso acuerdo, será para el padre Jorge Luis Socorro Ballesteros, ya identificado, de la siguiente manera:
A) L padre podrá visitar a si hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), en la casa donde habite, todos los días de la semana durante tres (3) horas. Así mismo si las condiciones lo amerita, durante el tiempo de visita podrá llevar a su hija al parque de diversiones, restaurantes. Fuentes de soda, centros comerciales, espacios deportivos y de recreación, cine teatro, entre otros, y luego retornarla al hogar materno, siempre y cuando no perturbe con sus horas de descanso y actividades escolares.
B) El padre podrá compartir con su hija en forma alterna, los fines de semana, sábados y domingos, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, pudiendo su hija pernotar en el hogar del padre, por lo que podrá trasladar a su hija el día sábado desde la 1:00p.m y la retornara el día domingo al hogar materno a las 6:00p.m.
C) El padre compartirá con su hija en forma alterna cada año, las vacaciones de carnaval y semana santa, comenzando el presente año 2017, para lo cual se pondrán de acuerdo mutuamente.
D) El padre compartirá con su hija las vacaciones escolares de por mitad; Quince (15) días con cada uno de sus progenitores, previa planificación de ambos padres.
E) La época de Navidad, será alternada año tras año, acordando que el día 24 de Diciembre el padre podrá visitarla, pero lo compartirá con su madre y el día 25 de diciembre compartirá con su padre en un horario comprendido desde las 10:00a.m hasta las 7:00p.m; el día 31 d Diciembre, el padre podrá visitarla y compartir con la hija, pero lo apsara con su madre y el día 01 de Enero con su padre en un horario comprendido de 10:00a.m hasta las 7:00p.m
F) El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre con la madre.
G) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, lo apsara al lado de quien cumpa años.
H) El día del cumpleaños de nuestra hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), ambos padres lo planificaran de común acuerdo, reuniéndose para la celebración.
1. El tiempo que nuestra hija pase al lado del padre o la madre, ambos serán responsables por la salud física, mental, emocional de la misma, y le garantizaran el derecho a un buen trato, en fin garantizaremos el derecho que tiene aun nivel de vida adecuado, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego, desarrollo intelectual, religioso y viajes.
2. Ambos padres otorgaremos las autorizaciones de viajes recíprocamente en beneficio de nuestra hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), por escrito, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la Notaria o por ante el consejo de protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Zulia o d el jurisdicción donde nos encontremos para el momento, previo acuerdo.
3. El derecho al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego de nuestra hijas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), se lo estaremos garantizando.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 34, del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/MR.-
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