REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000815.
Motivo: Rectificación de Acta del Registro Civil.
Solicitante: Marcial Antonio Evertzs de la Hoz.
Niña: (se omite nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Inserción y Rectificación de Acta de Registro Civil, suscrita por el ciudadano Marcial Antonio Evertzs de la Hoz, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E.84.439.997, asistida por la abogada Neyla B. Hernández D, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.515, actuando en nombre y representación de la niña (se omite nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
Que es voluntad del solicitante que se corrija el siguiente error material e involuntario en el acta de nacimiento de su hija, específicamente en cuanto al numero de cedula del progenitor, por cuanto fue trascrito “E-83.074.875”, siendo lo correcto “E-84.439.997”, tal como se desprende de la certificación de datos No. MBO 016-06-0100 emitida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), en fecha 14 de noviembre de 2016. Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error que puede modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 968, correspondiente a la niña de autos.
Mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2016, se admitió la causa, ordenando librar el edicto, oficiar al Servicio Administrativo de identificación y extranjería (SAIME).
En fecha 17 de marzo de 2017, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Para el día 3 de abril de 2017, fue agregado al presente asunto, la página del diario donde consta la publicación del edicto.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
Consta en actas: a) Copias certificadas del acta de nacimiento Nº 968, emanada del Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada de la certificación de datos No. MBO 016-06-0100 emitida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Que es voluntad del solicitante que se corrija el siguiente error material involuntario en el acta de nacimiento de su hija, específicamente en cuanto al numero de cedula del progenitor, por cuanto fue trascrito “E-83.074.875”, siendo lo correcto “E-84.439.997”, tal como se desprende de la certificación de datos No. MBO 016-06-0100 emitida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), en fecha 14 de noviembre de 2016. Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 968, correspondiente a la niña de autos.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación en Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña Leidimar del Carmen, de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 1/10/2008, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil intentada por el ciudadano Marcial Antonio Evertzs de la Hoz, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E.84.439.997, asistida por la abogada Neyla B. Hernández D, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.515, actuando en nombre y representación de la niña (se omite nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en el sentido de que es voluntad del solicitante que se corrija el siguiente error material e involuntario en el acta de nacimiento de su hija, específicamente en cuanto al numero de cedula del progenitor, por cuanto fue trascrito “E-83.074.875”, siendo lo correcto “E-84.439.997”, tal como se desprende de la certificación de datos No. MBO 016-06-0100 emitida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), en fecha 14 de noviembre de 2016. Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 968, correspondiente a la niña de autos.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 30. La Secretaria.
MBR/avrp