REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000462.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Yahan Franco Sánchez Hernández, y Roxibeliz Bellaliz Chacín Montiel.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 10 de febrero de 2011.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, el ciudadano Yahan Franco Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.252.397, asistido por la abogada en ejercicio Katiuska Del Pilar Sira Tuviñez, en contra de la ciudadana Roxibeliz Bellaliz Chacín Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.844.035, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran las partes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de junio de 2010, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luis de Vicente municipio Mara del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Carrasquero, Sector Lagrimas Verdes, casa sin número, parroquia Luis Vicente, municipio Mara del estado Zulia.
Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 07 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Roxibeliz Bellaliz Chacín Montiel.
Se evidencia de las actas de fecha 14 de junio de 2017, que la niña ejercicio su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña procreada de dicha unión.
Observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Yahan Franco Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.252.397, en contra de la ciudadana Roxibeliz Bellaliz Chacín Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.844.035.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de junio de 2010, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luis de Vicente municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la niña será ejercido por la progenitora. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con la niña los fines de semana, vale decir todos los sábados desde las 08:00am hasta las 06:00pm. En cuanto a las vacaciones escolares, se mantiene el periodo se semana ordinario, vale decir todos los sábados. El día del padre y día de cumpleaños del papá la niña compartirá con el progenitor, mientras el día de la madre y cumpleaños de la mamá la niña compartirá con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos progenitores. En cuanto al periodo de decembrina 24 y 25 de diciembre compartirá con el progenitor mientras los días 31 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. En cuanto a los periodos de asueto, carnavales y semana santa, la niña lo pasara con la progenitora. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00BS) mensuales, que incluye los gastos de manutención mensuales y los gastos de mensualidad del colegio y el transporte escolar de la niña, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0067-160015036900 a nombre de la progenitora, ambas partes acuerdan que los montos serán aumentados de forma automática proporcional a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional del salario minino urbano nacional. En cuanto a los gastos de decembrina, el progenitor se compromete adquirir con la compañía de la niña vestimenta completa con calzado y ropa interior de 24 y 25 diciembre de cada año mas un regalo, mientras la progenitora se compromete adquirir con la compañía de la niña vestimenta completa con calzado y ropa interior de 31 de diciembre y 01 de enero mas un regalo. Ambos progenitores se comprometen a adquirir la vestimenta y el calzado que requiera la niña de autos durante el año será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos de educación, inscripción, útiles escolares y uniformes, ambos progenitores se comprometen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos. En cuanto a los gastos de salud, asistencia medica, exámenes, medicamentos y cualquier otro gasto de salud que requiera la niña, ambos progenitores se comprometen en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 35. La Secretaria.
MBR/kg *