PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana Keila Josefina Araujo Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.120.985, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Publica abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano Fernando José Prieto Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.862.645, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de los niños Alex José y Fernando José Prieto Araujo.
El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 12 de mayo de 2009, por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 07 de julio de 2009 se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico el cual se agrego a las actas el día 09 de julio de 2009.
En fecha 02 de julio de 2009 se dio por notificado a la parte demandada de autos, el cual fue agregada a las actas el día 17 de julio de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, siendo el día y la hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que no asistieron las partes, dejando constancia de la Defensora Publica abogada Marisel Sanquiz Rodríguez.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 17 de mayo de 2017, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Revisadas como son las actas que conforman la presente causa se desprende que la parte demandada ciudadano Fernando José Prieto Amaya, no ejerció su derecho a la defensa, vale decir, no dio contestación a la demanda, de conformidad con lo contemplado en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre inserto al folio dos (02) de esta causa, acta de nacimiento No. 1706, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación establecida entre los ciudadanos Keila Josefina Araujo Hidalgo y Fernando José Prieto Amaya, ya identificados y el adolescente Fernando José Prieto Araujo.
b) Corre inserto al folio No tres (03) de esta causa, acta de nacimiento No. 977, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación establecida entre los ciudadanos Keila Josefina Araujo Hidalgo y Fernando José Prieto Amaya, ya identificados y el adolescente Alex José Prieto Araujo.
c) Corre inserto en los folios catorce (14) de esta causa, oficio dirigido al equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia sede Maracaibo, donde se solicita informe integral que demuestre las condiciones socio-económicas y físico ambientales en la vivienda donde residen los niños Alex José y Fernando José Prieto Araujo, al respecto, no se evidencia de las actas que componen el presente asunto que haya sido gestionadas las resultas del referido oficio por la parte demandante. se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene este Tribunal, que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.
d) Corre inserto en el folio No quince (15) de esta causa, oficio dirigido a la policía del municipio San Francisco del estado Zulia (Polisur) donde se solicita informe del salario percibido por el ciudadano Fernando José Prieto Amaya, ya identificado, como funcionario al servicio de dicha institución, así como los beneficios que este percibe; al respecto, no se evidencia de las actas que componen el presente asunto que haya sido gestionadas las resultas del referido oficio por la parte demandante, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene este Tribunal, que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los niños Alex José y Fernando José Prieto Araujo. En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al presente asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano Fernando José Prieto Amaya.
Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y del adolescente de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal fijo la oportunidad para que los mismo ejercieran su derecho a opinar y ser oídos, no obstante transcurrido el lapso establecido para su comparecencia, los mismos no han comparecido a ejercer su derecho, razón por la cual tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este órgano jurisdiccional prescinde de escuchar la opinión del niño y del adolescente de autos. Así se decide.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños Alex José y Fernando José Prieto Araujo y el ciudadano Fernando José Prieto Amaya y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los adolescentes antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
Con relación a la capacidad económica de la parte demandada, del contenido de las actas procesales se desprende que el ciudadano Fernando José Prieto Amaya se desempeña como funcionario al servicio del cuerpo policial Polisur, policía del municipio San Francisco, tal como fue expresado por la demandada en las actas de proceso, sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 06 de agosto de 2009, se solicitó a la referida Institución, la capacidad económica que devenga el ciudadano Fernando José Prieto Amaya, ya identificado, así como los beneficios que percibe, de la cual no se ha recibido respuesta alguna, ni existe constancia de que la referida comunicación haya sido consignada; por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño y del adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este jurisdicente en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor del niño y del adolescente Alex José y Fernando José Prieto Araujo, en razón de su edad y a sus necesidades, en porcentajes y en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos porcentajes o montos fijados, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Keila Josefina Araujo Hidalgo, en contra del ciudadano Fernando José Prieto Amaya, en beneficio del niño y del adolescente se omite de confotmidad con el articulo 65 lopnna.
Se Fija como obligación de manutención en beneficio del niño y del adolescente se omite de confotmidad con el articulo 65 lopnna las siguientes cantidades: a) Como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%), del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano Fernando José Prieto Amaya, ya identificado, quien labora como supervisor de labores interna de la policía del municipio San Francisco (Polisur) del Estado Zulia, los cuales serán deducibles de su sueldo o salario mensual. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder al niño y al adolescente de autos. c) Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar la cantidad anual adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) deducible del bono vacacional y vacaciones que percibe el progenitor, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. d) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda para útiles escolares que le pueda corresponder al niño y al adolescente de autos, con motivo de la relación laboral del progenitor. e) Se fija la cantidad anual adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) deducible del bono de fin de año y/o bono especial que percibe el progenitor, para satisfacer las necesidades materiales propias de la época decembrina del niño y del adolescente de autos. f) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda para juguetes que le pueda corresponder al niño y al adolescentes de autos. g) En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. h) A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño y del adolescente Alex José y Fernando José Prieto Araujo, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de despido o retiro voluntario, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) deducible, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño y del adolescente antes mencionados. Las cantidades contenidas en los literales “a, b, c, d, e, f y g” deberán ser entregadas directamente a la progenitora de autos a través de deposito bancario, y las cantidades contenidas en el literal “h” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, debiendo indicar el número de asunto.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo, a los 14 días del mes de junio de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero. MSE La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.36.La Secretaria.
MBR/Raav