REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-001930.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: Alfredo José Herrera Rodríguez y Danielys Elena Ferrer Rivera.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, ciudadanos Alfredo José Herrera Rodríguez y Danielys Elena Ferrer Rivera, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.301.264 y Nº V-14.522.861, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alonso Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.749, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de agosto de 2001 ante el Jefe Civil de la parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: municipio La Cañada de Urdaneta, Urbanización La Trinidad, casa 281 calle E, con avenida 2, sector Sebilar. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en fecha agosto de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 28 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de junio de 2015, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 14 de junio del presente año el adolescente de autos ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Alfredo José Herrera Rodríguez y Danielys Elena Ferrer Rivera, ya identificados. Se procedió a dictar determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente de autos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Alfredo José Herrera Rodríguez y Danielys Elena Ferrer Rivera, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.301.264 y Nº V-14.522.861, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 04 de agosto de 2001 ante el Jefe Civil de la parroquia La Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 31.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: “1) En materia de custodia se acuerda una custodia compartida del adolescente con los progenitores estableciéndose de la siguiente manera el adolescente pernoctará desde el día lunes, hasta el día viernes a las 5:00 p.m. con el progenitor, pernoctará con la progenitora desde ese día viernes hasta el día domingo a las 07:00 p.m. en cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) En cuanto a la Obligación de Manutención: en materia de alimentación mensual ambas partes acuerdan que el progenitor que se encuentre compartiendo con el adolescente al momento, este cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que este genere, es decir el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de su hijo, mientras este se encuentre con él, y mientras el adolescente este con la progenitora esta cubrirá los gastos que su hijo genere, en lo que respecta al derecho de educación tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, mensualidad, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos relativos de inscripción y mensualidad, y en lo que respecta a uniformes escolares y mutiles escolares del adolescente, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos rubros. en materia de salud, las partes acuerdan que el adolescente hará uso de los servicios públicos, y lo que no cubra dicho servicio este será cancelado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), en lo que respecta a los gastos decembrinos los progenitores acuerdan que los días 24 y 25 de diciembre el progenitor se compromete a adquirir la vestimenta completa con ropa interior y calzado incluyendo un regalo, y la progenitora se compromete en adquirir para el 31 de diciembre y 1ero de enero lo relativo a gastos de vestimenta, ropa interior, incluyendo un juguete. en lo que respecta a la vestimenta que requiere el adolescente de autos durante el año ambos progenitores se comprometen a cancelar lo que este requiera en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3) en materia de Régimen de convivencia familiar: en lo que respecta a periodos vacacionales escolares, estos serán en semanas alternadas comenzando la primera semana con la progenitora, sucesivamente, en periodo de vacaciones decembrinas, será alternados, para este año 2017, los días 24 y 25 de diciembre el adolescente lo compartirá con el progenitor mientras que los días 31 de diciembre de 2017 y 1ero de enero de 2.018 el adolescente de autos lo compartirá con la progenitora, en lo que respecta a períodos de asueto de carnaval y semana santa, el adolescente lo compartirá con la progenitora, el día del cumpleaños de la progenitora, el adolescente lo pasara con su madre, el día del cumpleaños del progenitor el adolescente lo compartirá con su padre, respecto el día de cumpleaños del adolescente será compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos”.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 37 La Secretaria.
MBR/CE