REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-001359.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Demandante: Nancy Luz Llach Jiménez.
Demandado: Carlos Montiel.
Niña: se omite el nombre por razon de ley articulo 65 de la Lopnna, nacida en fecha 30/04/2016, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 14 de septiembre de 2016 se inició demanda de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana Nancy Luz Llach Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.525, actuando en beneficio de la niña de autos, asistida por la abogada Paola Carolina Pirela, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano Carlos Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-15.253.882.
Corresponde el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en fecha 16 de mayo de 2016, se admitió la demanda, ordenando la notificación del demandado, se prescinde la opinión de la niña de autos, y ordenó publicar un edicto.
Del folio 19 del presente asunto, se constata que fue agregada boleta del demandado identificado en autos.
Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2017, se ordenó agregar a las actas el edicto publicado por el Diario La Verdad.
En fecha 15 de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría certificó como positiva la notificación del ciudadano Carlos Montiel; por lo que en auto de fecha 17 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2017, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se verifica que no consta en actas la notificación cumplida del Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 32 del p0resente asunto, se constata que fue agregada boleta del Fiscal del Ministerio Público.
De la revisión de las actuaciones procesales contenidas en la presente demanda, se evidencia que se notificó al demandado de autos a los fines de que compareciera para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar y como único acto de reconciliación, procediendo a certificar la misma, haciendo mención que se fijaría la audiencia de reconciliación, siendo lo correcto en el caso de marras, notificar al demandado para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, y fijar la referida audiencia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa del contenido de las actas que conforman el presente expediente que al momento de librar la notificación del demandado se hizo mención que el Tribunal fijaría la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar y como único acto de reconciliación, siendo que la causa corresponde a una demanda de Inquisición de Paternidad, el cual debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 467 en delante de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera una violación del derecho al debido proceso, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto írrito”, debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Reponer la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de notificación a la parte demandada del procedimiento mediante boleta a los fines de informarles que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con lo previsto en el articulo 467 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual deberá asistir obligatoriamente. Asimismo, se le hace saber que si no comparece personalmente a la referida fase, en principio se tendrán como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, hasta prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 472, ejusdem. Igualmente, se le hace saber que la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada y a la misma podrán acudir con o sin asistencia de abogados. No se considerará como comparecencia la presencia de apoderado en la presente causa.
En consecuencia, se declara nulas todas la actuaciones desde el día 15 de marzo de 2017 en adelante, fecha en la cual la secretaria certificó como valida la notificación practicada, incluyendo la fijación de la audiencia de sustanciación para el día lunes diecinueve (19) de junio de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La reposición ordenada no anula la notificación de la Fiscal 34° del Ministerio Público, la cual fue agregada al expediente 18 de mayo de 2017.
La reposición ordenada no anula el edicto publicado en el Diario La Verdad, la cual fue agregada al expediente mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 43 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Mag.